Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2008-005534
SOLICITANTE: EVELYN RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.649.522, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN (Medida de Egreso)
Se inició la presente causa mediante solicitud de colocación en entidad de atención respecto al beneficiario de autos, realizada por el Consejo de Protección del Niño y adolescente del municipio Iribarren del estado Lara.
Admitida la solicitud, se decretó MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2008 en el centro de atención Casa Abrigo “Fortunato Orellana”.
Cumplido el procedimiento de Ley, en fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara DECLARO CON LUGAR la colocación en ENTIDAD DE ATENCION del niño (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Constan en autos informe social de fecha 30 de mayo de 2012, emitido por SAINNA, en el cual se sugiere en caso de no otorgarle el egreso con la madre biológica, la posibilidad de colocación familiar.
Informe psicológico de fecha 07 de junio de 2012, proveniente de la casa Hogar, en el cual se sugiere el egreso a una familia funcional.; así mismo, constan en autos informes recibido en fechas 19 de octubre de 2012, de tipo social y psicológico, los cuales recomiendan el egreso con la madre biológica.
Así mismo, consta en autos resultas de informe social emanado del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de fecha 24 de octubre de 2012, el cual refleja la condición del inmueble donde habita alquilada la madre del beneficiario, y recomienda la entrega del niño a su madre EVELYN RODRIGUEZ.
Consideradas las evaluaciones e informes mencionados, y vista la solicitud reiterada formulada por la ciudadana EVELYN RODRIGUEZ, madre biológica del niño de autos, este Tribunal luego de escuchar la opinión del niño de autos, quien juzga debe analizar los siguientes aspectos a los fines de pronunciarse en la presente causa:
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “el cual establece que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen”
Dicha norma Constitucional, se desarrolla mediante texto legal, según lo establecido en el Articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual estipula:
Articulo 26.- Derecho a ser Criados en una Familia. “Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir y ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley... Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una mediante la aplicación de una medida de protección… Esta medida de protección tendrá el carácter excepcional, de ultimo recurso… deben durar el tiempo mas breve posible…” (Subrayado propio).
Tales normas, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de una familia que le ofrezca un ambiente sano, que permita su desarrollo integral, y en virtud de la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de tan especiales sujetos de derecho, y que este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo
En tal sentido, se observa que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes; fundamentalmente, el Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, derechos que deben ser tutelados por el Estado.
Del mismo modo, el artículo 405 de la referida ley, establece la potestad al Juez de Protección Revocar la Medida de Colocación en entidad de atención en cualquier momento, si el interés superior de los niños así lo requiere, previa solicitud del colocado, el padre o la madre.
Tomando en consideración las circunstancias del caso, vistos los informes y estudios técnicos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, las recomendaciones dadas de el reintegro al hogar materno, la opinión del niño la cual refleja la necesidad de afecto familiar, justifica la revocatoria de la colocación en entidad de atención decretada, por cuanto los hechos que dieron origen a la referida medida de protección cesaron, en beneficio de los niños asistidos. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo previsto en los artículos 26, 397-D y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN consistente en COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretada a favor del niño (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Casa de Abrigo “Fortunato Orellana” de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 02 de mayo de 2011, en consecuencia:
Primero: Se ORDENA EL REINTEGRO del niño, a su familia de origen, quien quedará bajo la responsabilidad de su madre biológica, ciudadana EVELYN DAYANIS RODRIGUEZ, ya identificada, quien ejercerá todos los atributos que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza le otorga.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 397-D, se ordena hacer el seguimiento durante el año siguiente a la presente fecha, con un mínimo de 04 evaluaciones integrales. Líbrese el oficio correspondiente y las actuaciones conducentes para el seguimiento ordenado.-
Se ordena incluir al grupo familiar, en programas de fortalecimiento familiar, para lo cual, se requiere la colaboración al Servicio de atención integral al Niño, Niña y Adolescente (SAINNA), a los fines de que informen sobre posibles programas de inclusión o incluir en los programas de inclusión con los que cuenten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2013
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 343 /2013 y se publicó siendo las 03:20 a.m.
La Secretaria
EXP: KP02-S-2008-05534
Motivo: Egreso de Colocación en Entidad de Atención
OMO/Diana.-
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