REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: Nº KP02-J-2013-000280

Solicitante: ANA MARIA MOGOLLON SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.352, de éste domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 13 años de edad
Motivo: Autorización para tramitar Pasaporte.
Vista la solicitud de autorización para tramitar ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la expedición del pasaporte, introducida por la ciudadana, ya identificada, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por lo cual requiere autorización judicial para tramitar pasaporte ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El Tribunal le dio entrada y la admitió en auto dictado 01 de febrreo de 2013.
Ahora bien, vista la solicitud de autorización para tramitar el pasaporte, intentado por la ciudadana ANA MARIA MOGOLLON SARABIA, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) considera quien decide, que el pasaporte venezolano, constituye un documento público que comprueba la identidad de todo Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo previsto en los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran el interés Superior del Niño y el Derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente de obtener Documentos Públicos, que compruebe su identidad, entre ellos, obviamente el pasaporte.
En tal sentido, no se necesita autorización por parte de los Tribunales de la República para tramitar el referido documento público de identidad, toda vez que el tramite de pasaporte no implica viaje, en este caso, en el supuesto que exista desacuerdo entre los padres para que el niño, niña o adolescente viaje fuera del territorio, si se requiere el procedimiento establecido en la Ley para obtener la autorización judicial de viaje; así lo contempla el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177, literal f, ejusdem. Sin embargo, en aras de no obstaculizar mas dicho tramite, en aras de garantizar el interés superior del niño Esteban; se ordena al organismo competente, tramitar el pasaporte del niño con un solo de su representante legal.
En consecuencia, cumpliendo con los postulados Constitucionales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 22 ejusdem, ORDENA sin mas dilaciones al organismo competente de identificación y extranjería, el tramite del Pasaporte venezolano, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), hija de la ciudadana ANA MARIA MOGOLLON SARABIA,, y del ciudadano EDILVER JAVIER COVIS, representado por ambos padres o por uno solo de ellos, en pleno ejercicio de su patria potestad.
Entréguese a la solicitante, copia certificada de la presente decisión a los fines que surta el efecto necesario ante las Autoridades de Identificación Migración y Extranjería.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, 04 de Febrero de 2013. Años: 202° de la independencia y 153° de la Jurisdicción.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 327-2.013, siendo las 11:11 a.m.
LA SECRETARIA,






OMO/Diana.-