REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-000933
SOLICITANTES: LAURA ANGELICA LOZANO LUCENA y FERNANDO JOSE MELENDEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.343.395 y 13.881.318 respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 05 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos LAURA ANGELICA LOZANO LUCENA y FERNANDO JOSE MELENDEZ ESCALONA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de marzo de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2010, decretó la Separación de CUERPOS solicitada por los ciudadanos LAURA ANGELICA LOZANO LUCENA y FERNANDO JOSE MELENDEZ ESCALONA homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 25 de febrero de 2013, los ciudadanos LAURA ANGELICA LOZANO LUCENA y FERNANDO JOSE MELENDEZ ESCALONA solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LAURA ANGELICA LOZANO LUCENA y FERNANDO JOSE MELENDEZ ESCALONA, ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cuji del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2007 según acta No. 16, de los libros de Matrimonio llevados por esa autoridad durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:

1. La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanecerá bajo la custodia de la madre.
2. La Patria potestad será compartida por ambos progenitores.
3. El padre entregará a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,00) MENSUALES, a titulo de obligación de Manutención de la niña.
4. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre de la niña podrá visitarla en la siguiente dirección El Cuji vía Carorita, Urbanización Brisas de Carorita II, calle 2 Casa Nª 11, o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: Sábados y Domingos de 8:30 a.m. a 6:00 p.m. a partir de que la niña cumpla seis (06) años, pasará el día del padre con el papá, y el día de la madre lo pasará con su mamá. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre; el segundo año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes; el primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre; el segundo año pasará navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre, y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las Vacaciones Escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la otra mitad con el padre.

Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 28 de Febrero de 2013. Años 202° y 154°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 586-2.013, siendo las 09:38 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana-