REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000246
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DEMANDANTE: LUCIA YAMILET VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.418.286, de este domicilio asistida de la abg. DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.927.
DEMANDADO: WILLIAN JOSE ANTEQUERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.420.604, de este domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha veintidós (22) de enero de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana: LUCIA YAMILET VISCAYA, ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano: WILLIAN JOSE ANTEQUERA JIMENEZ, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en su libelo que durante la convivencia conyugal intento lo posible por darle continuidad a la unión matrimonial, sin embargo, se torno al tiempo una relación sumamente agobiante, por los insultos y empujones, desplegando en manera reiterada la conducta hostil, por lo que venia siendo objeto de maltratos psicológicos y vejámenes, posteriormente sale embarazada de su ultimo hijo: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y cuando contaba con cinco (5) meses de edad, el ciudadano: WILLIAN JOSE ANTEQUERA JIMENEZ, la abandono, tomando todas sus pertenencias personales, sin explicación alguna y desde el día dieciséis (16) de mayo de 2002, abandono, de manera voluntaria e injustificada el hogar.
La presente demanda fue admita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha dos (2) febrero de 2012, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, se ordeno la notificación del ciudadano demandado: WILLIAN JOSE ANTEQUERA JIMENEZ, a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha cuatro (4) de junio de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, ciudadanos: LUCIA YAMILET VISCAYA y WILLIAN JOSE ANTEQUERA JIMENEZ, siendo imposible la reconciliación entre ellos, tomando la palabra la parte actora, quien de manera expresa manifestó su deseo de continuar con la presente demanda.
En fecha cinco (5) de junio de 2012, se homologó el acuerdo en relación a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, logrado en la Audiencia de Reconciliación, entre las partes en juicio, ciudadanos: LUCIA YAMILET VISCAYA y WILLIAN JOSE ANTEQUERA JIMENEZ, en beneficio del niño: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, el Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, se dejo constancia que en fecha trece (13) de julio de 2012, venció el lapso de diez (10) días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, se inicio la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de divorcio contencioso, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana: LUCÍA YAMILET VISCAYA, acompañada por su representante judicial Abg. DINORATT PEREIRA Nº IPSA 48.927 y la parte demandada, ciudadano: WILLIAN JOSÉ ANTEQUERA JIMÉNEZ, acompañado de su representante judicial Abg. MARIO PENSO, Nº IPSA 45.455. Incorporándose y admitiéndose los medios probatorios.
En fecha veintidós (22) de enero de 2013, se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día quince (15) de febrero de 2013, a las 10:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.


PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareciendo el ciudadano demandado a la audiencia de sustanciación, sin embargo, no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposo, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Codigo Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, convocándolo para día quince (15) de febrero de 2013, a los fines de de que expresara su opinión, quien compareció a la cita fijada por el tribunal.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadana: LUCIA YAMILET VISCAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.286, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio: DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, inscrita en el IPSA Nº 48.927; por una parte; y por la otra, se deja constancia que compareció la parte demandada, ciudadano: WILLIAN JOSE ANTEQUERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.420.604, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: MARIO RAFAEL PENSO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA Nº 45.455. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos: LUCIA YAMILET VISCAYA y WILLIAN JOSE ANTEQUERA JIMENEZ, signada con el Nº 63, folio Nº 75, emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del estado Lara, en fecha quince (15) de abril de 1992, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Juzgado. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro de la unión matrimonial: WILDER JOSUE ANTEQUERA VISCAYA, signada con el Nº 1799, de fecha de presentación treinta y uno (31) de diciembre de 2002, emanada del Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
El ciudadano: JUAN RAMON GARRIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.262.137, la parte actora interroga, a los que la testigo respondió: Si los conozco”… “Ella muy eficiente con el, que sepa yo mismo muy eficiente, pero el con ella no se la llevaba muy bien, el peleaba con ella, siempre hasta se burlaba de ella con otra mujer que el tenia, le pasaba por el frente de la como burlándose y aparentemente le dio unos empujones, eso que sepa yo, todo lo que tiene en su casa ella es porque ella lo ha hecho con su trabajo y su esfuerzo, yo le hago trabajos y mantenimientos en su casa, a mi me consta que ella me da los reales para que le compre el material, el nunca me dio reales para que yo comprara el material, todo eso lo hace es ella”… “No”… “Lucia Yamileth Viscaya, su madre”.
La evacuación de la testigo: MARITZA MARIELA NAVAS HERRERA, la parte actora interroga, a los que la testigo respondió: “Si, si los conozco”… “Si”… “El la trataba muy mal, yo soy compañera de trabajo de ella, el iba al ambulatorio y la trataba muy mal, la regañaba y la gritaba”… “No”… “Yamilet, su madre”.
De las deposiciones del testigo se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmó que la actora fue abandonada por su cónyuge, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, el abandono voluntario, mas no así la causal tercera también invocada, por cuanto, el testigo no demostró los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, mas no quedó demostrada la causal tercera. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, solo por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, mas no así por la causal tercera, por cuanto esta no fue demostrada. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre, ciudadano: WILLIAN JOSE ANTEQUERA JIMENEZ, a su hijo, se fija en un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece en un fin de semana cada quince (15) días, las épocas de vacaciones de manera compartida y alterna entre ambos padres.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LUCIA YAMILET VISCAYA Y WILLIAN JOSE ANTEQUERA JIMENEZ, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa prefectura en fecha quince (15) de Abril del año un mil novecientos noventa y dos (1992) bajo el Nº 63, folio 75 frente.
Con respecto a las Instituciones Familiares se establecen en los primeros términos del acuerdo homologado en fecha 05 de Junio de 2012 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito PRIMERO: que la CUSTODIA del niño: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al Padre no custodio, se establece en un fin de semana cada quince días, las épocas de vacaciones de manera compartida y alterna entre ambos padres, garantizándole al niño su derecho a opinar al respecto.
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre WILLIAN ANTEQUERA a su hijo, se establece en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00) mensuales en dinero en efectivo que será entregada directamente a la madre, previo acuse de recibo. Los gastos relacionados a Consultas Medicas, Medicinas, exámenes de Laboratorio, Útiles Escolares, Matricula de Inscripción y mensualidades, actividades extracurriculares, gastos de recreación, serán cubiertos equitativamente en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 78 -2013, siendo las 03:30 pm.-
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ.

MJPQ// Carolina R.-
KP02-V-2012-000246