REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013
202º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2012-000010
DEMANDANTE: MAGALYS ANTONIA MENDOZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.988.790, de éste domicilio
DEMANDADO: JOSE ANTONIO GONZALES SAMANIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.923.302, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Vista la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana MAGALYS ANTONIA MENDOZA HERRERA, identificada en autos, en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en su condición de abuela materna del beneficiario, quien solicita la colocación familiar del mismo, toda vez que tuvo que desde el año 2010 tuvo que restituir la custodia de su nieto al progenitor, solicitando medida provisional de COLOCACION FAMILIAR a su favor, alegando que el padre no le brinda el cuidado y amor que el niño requiere, y su salud se ha visto comprometida, siendo que actualmente vive con una tía del progenitor.
Vista la Medida Cautelar de Colocación familiar, solicitada por el Ministerio Público, en beneficio del niño, en el escrito libelar, ratificada posteriormente en en fecha 13 de febrero de 2012, 22 de enero de 2013 y en la audiencia de sustanciación,
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño ante mencionado, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a las medidas cautelares establece:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte, el literal e) del parágrafo primero del mencionado artículo, señala:
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.

De la norma transcrita, establece la potestad que tiene el juzgador de dictar medidas cautelares de esta naturaleza, las cuales se mantendrán durante el trámite de la Colocación Familiar, siendo facultad soberana del Juez acordar dichas medidas analizado en estos casos es deber de la parte demostrar señalar el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Analizando la norma en comento, el derecho reclamado y la legitimación que tiene la actora para solicitar la presente medida cautelar, se encuentran demostrados en el presente asunto, esto es, el derecho que tiene el niño a ser criado en una familia de origen y su carácter de abuela materna.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente el niño antes mencionado debe gozar del derecho a ser criado en una familia, considerando que la ciudadana MAGALYS ANTONIA MENDOZA HERRERA ya identificada, en su condición de de abuela materna del niño, quien manifiesta su deseo de hacerse responsable del mismos y habida cuenta del expediente O.5881-22-08-11, contentivo de denuncia formulada por la abuela materna ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Jiménez del estado Lara, en virtud del nivel de vida del beneficiario, considerando la conducta contumaz del demandado, toda vez que estando notificado a los fines de la celebración de audiencia de sustanciación en la presente causa, el mismo no compareció, ni tampoco consignó pruebas dentro del lapso de ley, es por lo que este Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 8, 396, 397 y 466, parágrafo primero literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en el hogar de la ciudadana MAGALYS ANTONIA MENDOZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-7.988.790, domiciliada en la Urbanización Valle arriba, avenida 02, entre calles 5 y 6, casa No. 2153, Acarigua, estado Portuguesa, en su condición de abuela materna, a quien, mientras dure el presente juicio de Colocación Familiar, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la mencionada Ley especial.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. .
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013. Años: 202º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 495- 2013- y se publicó siendo las 11:47 a.m.

LA SECRETARIA


OMO/Diana