REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2012-000511
SOLICITANTES: ANDREANYELA PASTORA COLMENAREZ TORRES y ALMAGORES JOSE FERNANDEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.378.651 y 17.195.158, respectivamente; ambos de este domicilio.

HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos ANDREANYELA PASTORA COLMENAREZ TORRES y ALMAGORES JOSE FERNANDEZ COLMENAREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 31 de enero de 2012 Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
Este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2012, decretó la Separación de CUERPOS solicitada por los ciudadanos ANDREANYELA PASTORA COLMENAREZ TORRES y ALMAGORES JOSE FERNANDEZ COLMENAREZ homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 18 de febrero de 2013, los ciudadanos ANDREANYELA PASTORA COLMENAREZ TORRES y ALMAGORES JOSE FERNANDEZ COLMENAREZ solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANDREANYELA PASTORA COLMENAREZ TORRES y ALMAGORES JOSE FERNANDEZ COLMENAREZ, ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2008, según acta No. 29, de los libros de Matrimonio llevados por esa autoridad durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: El hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de común acuerdo queda bajo la guarda y custodia de la madre y ambos padres ejercerán la patria potestad con todos los derechos y deberes que otorga la Ley.
SEGUNDO: Se establece de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar amplia, ya que el padre podrá buscar y ver a su hijo los días que considere necesario sobre todo los fines de semana siempre y cuando no interrumpa con las labores habituales de descanso del niño y lo lleve a dormir a la casa de la madre.
TERCERO: Se establece de común acuerdo como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) Mensuales, los cuales deberá entregar el padre a la madre del niño en el hogar donde ella habita con su hijo, además de los gastos extras que se puedan generar tales como gastos de colegio, útiles escolares en caso de enfermedad y los gastos del mes de diciembre.

Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 513-2.013, siendo las 10:38 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana-