REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, VEINTE (20) de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2013-000443
PARTES SOLICITANTES: ANDREINA COROMOTO PEROZA y RAFAEL EDUARDO MENDOZA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.950.935 y V- 17.505.258 respectivamente, asistidos por ARISMENDI SALAS GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 158712
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de Enero de 2013, los ciudadano ANDREINA COROMOTO PEROZA y RAFAEL EDUARDO MENDOZA YEPEZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.
En fecha 06 de Febrero de 2013, se admitió la solicitud, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa, y escuchar la opinión del niño en relación a las instituciones familiares.
En fecha 18 de Febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos ANDREINA COROMOTO PEROZA y RAFAEL EDUARDO MENDOZA YEPEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a entregarle a la madre la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES mensuales, (Bs. 740,00) los cuales dará a la madre de su hijo en dinero efectivo. Los gastos que origine el niño el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, recreación, y cualquier otro gasto extraordinario, serán cubiertos en un 50% por ambos partes.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el niño, los días feriados, las vacaciones de diciembre y escolares serán compartidas.; de igual modo, pasará un fin de semana con el padre y el otro con la madre.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ANDREINA COROMOTO PEROZA y RAFAEL EDUARDO MENDOZA YEPEZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el No. 301, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2004. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los VEINTE (20) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 464-2.013 y se publicó siendo las 11:22 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-
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