ASUNTO: KP02-J-2011-006051
SOLICITANTES: DARWIN ENRIQUE ZAMBTANO TORRES y RAQUEL MARGARITA ARREDONDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.280.014 y 18.977.055; ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos DARWIN ENRIQUE ZAMBTANO TORRES y RAQUEL MARGARITA ARREDONDO DIAZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 08 de diciembre de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
Este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2011, decretó la Separación de CUERPOS solicitada por los ciudadanos DARWIN ENRIQUE ZAMBTANO TORRES y RAQUEL MARGARITA ARREDONDO DIAZ homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 07 de febrero de 2013, los ciudadanos DARWIN ENRIQUE ZAMBTANO TORRES y RAQUEL MARGARITA ARREDONDO DIAZ solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DARWIN ENRIQUE ZAMBTANO TORRES y RAQUEL MARGARITA ARREDONDO DIAZ, ya identificados, contraído ante el Registro Civil del municipio Autónomo Atures, estado Amazonas en fecha 05 de febrero de 2009, según acta No. 228, de los libros de Matrimonio llevados por esa autoridad durante el año 2009.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:

PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad sobre el hijo; en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre, pudiendo su padre visitarlo cada vez que lo crea conveniente y así lo desee, con la única limitación de respetar sus horas de descanso y estudio. En la época de vacaciones escolares pasara unas épocas con su padre y otra con su madre, alternándose consecutivamente.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención mensual las partes han convenido que la misma será por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales mínimo, pudiendo esta variar de acuerdo a los ingresos extras que obtenga el padre, los cuales serán entregados directamente a la madre, en cuanto a los demás gastos de salud y recreación serán sufragados por ambos padres. Durante el mes de Agosto el Padre suministrara una cuota especial para los gastos escolares, por cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos escolares y durante el mes de Diciembre una cuota de igual monto UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos decembrinos de ropa y juguetes. Queremos hacer notar señor juez que hasta el momento hemos cumplido con la manutención, estudios, calzado, ropa y necesidades de nuestro hijo, sin que haya existido ninguna contrariedad; por lo tanto esta cantidad es el mínimo a establecer para el cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 19 de Febrero de 2013. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 449-2.013, siendo las 10:37 a.m.
LA SECRETARIA,


KP02-J-2011-006051
OMO/Diana