REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2013-000442

PARTES SOLICITANTES YULIFETH COROMOTO CAÑIZALEZ GIL y MATIAS ANTONIO PEREZ REINOSO, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.679 y V-10.963.221, respectivamente, de éste domicilio, asistidos en este acto por el abogado JOSE LUCENA BETANCOURT, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.318,

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de enero de 2013, los ciudadanos YULIFETH COROMOTO CAÑIZALEZ GIL y MATIAS ANTONIO PEREZ REINOSO, comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El solicitante estableció sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 06 de febrero de 2013, se admitió la solicitud, se ordenó la opinión de las adolescentes, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos YULIFETH COROMOTO CAÑIZALEZ GIL y MATIAS ANTONIO PEREZ REINOSO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será compartida por ambos padres y la Custodia; de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Será ejercida por la madre, ya identificada.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,00), la cual serán cancelado los primero cinco día del mes, en dinero efectivo a la madre, el padre sufragara gastos extras por medicinas u otros imprevistos y los gastos de estudios y lo que son necesarios, en cuanto a la época decembrina, serán asumidos en partes iguales por ambos padres.-
Tercero: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a sus hijos diariamente, siempre y cuando no interfiera con las labores de estudios de sus hijos, cada quince (15) días podrá llevárselo con el un fin de semana juntos y en periodo de vacaciones como agosto y navidades, la madre permitirá que el padre e hijos compartan mas dias juntos.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YULIFETH COROMOTO CAÑIZALEZ GIL y MATIAS ANTONIO PEREZ REINOSO, contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Humucaro Alto del Municipio Moran de Lara, 30 de agosto de 1996, anotada bajo el Nº 3, folio Nº 3 Frente, de los Libro de Matrimonio llevados por esta autoridad en ese año 1996. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 18 días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000445-2.013 y se publicó siendo las 03:41 p.m.
LA SECRETARIA,

OMO/reina.-