REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2013-000377
PARTES SOLICITANTES: NAYLET MERCEDES BLANCO y EMILIANO MARCIAL ASUAJE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad No. 7.409.165 y 7.332.489 respectivamente, de éste domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de enero de 2013, los ciudadanos NAYLET MERCEDES BLANCO y EMILIANO MARCIAL ASUAJE MENDOZA,, comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
El solicitante estableció sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 31 de enero de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes.
En fecha 07 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos NAYLET MERCEDES BLANCO y EMILIANO MARCIAL ASUAJE MENDOZA,, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de las hijas la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a entregarle a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 175033755057402100 del Banco Bicentenario. En cuanto a los gastos extraordinarios de atención médicos-odontológicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, ropa navideña serán cubiertas en partes iguales por ambos padres.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de la adolescente.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-


DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos NAYLET MERCEDES BLANCO y EMILIANO MARCIAL ASUAJE MENDOZA, ya identificados, contraído por ante el Jefe Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 568, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1988.
.En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 18 de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN




LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 435-2.013 y se publicó siendo las 11:22 a.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-