REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2013-000248
DEMANDANTE: ROSELBA MARIA PÉREZ BARILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.411, de este domicilio.
DEMANDADO: BERNARDO JOSE CRESPO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.587, de este domicilio.
Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de 01 año de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: ROSELBA MARIA PÉREZ BARILLA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Publico del estado Lara. Este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2013, le dio entrada a la solicitud y visto el escrito presentado por la parte actora en fecha 05/02/2013 en el cual desiste de la presente demanda.
Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana: ROSELBA MARIA PÉREZ BARILLA, han desistido del presente procedimiento, respecto a la obligación de manutención solicitada.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante ciudadana: ROSELBA MARIA PÉREZ BARILLA. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de obligación de manutención, intentado por la ciudadana: ROSELBA MARIA PÉREZ BARILLA ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 400-2013 siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
KP02-V-2013-000248
07/02/13
IVBT/CB/Rene
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