REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2013-000139
SOLICITANTE(S): LUÍS RAUL BAEZ y YETSY CAROLINA ESCALONA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.985.984 V-12.766.097 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. CARMEN HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.314.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de 10 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de enero del año 2.013, los ciudadanos LUÍS RAUL BAEZ y YETSY CAROLINA ESCALONA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.985.984 V-12.766.097, asistidos por la abogada CARMEN HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.314, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de 10 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha veinticuatro de enero del año 2.013, y se acordó oír la opinión de la beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
En fecha 31 de enero de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiaro; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentese, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUÍS RAUL BAEZ y YETSY CAROLINA ESCALONA ABREU, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUÍS RAUL BAEZ y YETSY CAROLINA ESCALONA ABREU, por ante la Prefectura del municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 09 de diciembre del año 2.000, acta número 233 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,oo Bs.) mensuales a razón de Mil Bolívares (1.000,oo Bs.) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 011500358010000180644 del Banco Exterior a nombre de la madre. Igualmente el padre se compromete a incrementar dicho monto de acuerdo al aumento del índice inflacionario. Así mismo la madre aportara todo lo relativo a vestido, calzado, medicinas, uniformes, asistencia medica, útiles escolares, actividades deportivas, recreativas y culturales. De igual forma aportara como bono especial de fin de año la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,oo Bs.) los cuales serán utilizados para la compra de juguetes-aguinaldo de la niña, y en el mes de agosto de cada año el padre se compromete a cancelar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) los cuales serán utilizados para la compra de uniformes escolares, matricula escolar y útiles escolares. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hija cualquier día de la semana a cualquier hora, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso de la beneficiaria, este compartir será en cualquier sitio temporalmente fuera de la residencia por lo que el régimen es totalmente abierto. La beneficiaria compartirá con su padre un fin de semana cada quince días retirándola el padre el viernes en la tarde y devolviéndola personalmente el día domingo antes de las 5 de la tarde. Las vacaciones escolares, navideñas, Carnaval, Semana Santa la beneficiaria compartirá lapsos iguales entre ambos padres, régimen que se mantendrá entre otras formas de comunicación como telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Si el padre desea llevar de viaje a la beneficiaria fuera del país será de mutuo acuerdo y tramitaran los permisos pertinentes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 378/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-000139
05/02/2013
4/4
IVBT/CAB/Rene.-