REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Veinticinco (25) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
EXP: KP02-J-2013-000634

SOLICITANTE(S): DANNY ANTONIO RODRIGUEZ GALINDEZ Y ELSA ALEJANDRA CARRILLO ESCALONA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.737.228 y V-15.597.632 respectivamente y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU C. CHANG, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.923.

BENEFICIARIA(S): Niña Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, de ocho (08), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha siete (07) de febrero del año 2.013, los ciudadanos DANNY ANTONIO RODRIGUEZ GALINDEZ Y ELSA ALEJANDRA CARRILLO ESCALONA, asistidos por Abg. LAISU C. CHANG, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.923, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Niña Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, de ocho (08), años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cedula de identidad.

Se admite la solicitud en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.013, se acuerda oír los opinión de la beneficiaria.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DANNY ANTONIO RODRIGUEZ GALINDEZ Y ELSA ALEJANDRA CARRILLO ESCALONA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DANNY ANTONIO RODRIGUEZ GALINDEZ Y ELSA ALEJANDRA CARRILLO ESCALONA, por ante el Registrador Civil de la parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha doce (12) de diciembre del año 2001, acta número 17, folio 27 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 310.00), los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Con respecto a los gastos que origine la niña en cuanto a la educación, vestido, calzado, medico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán cubiertos en un 50% entre los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitara a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las labores escolares y hora de descanso. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre entre otros, será compartido entre ambos padres precio acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 546/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:54 a.m.



El Secretari.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2013-000634
25/02/13
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IVBT/CAB/ Robersi.-