REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-006956

SOLICITANTE(S): TOMAS ENRIQUE CARRERA y ZULAY JOSEFINA GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.432.166 y V-14.160.575 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. FREDDY JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.308.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 11 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de diciembre del año 2.012, los ciudadanos TOMAS ENRIQUE CARRERA y ZULAY JOSEFINA GONZALEZ PEÑA, asistidos por el abogado FREDDY JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.308, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: ALEJANDRO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 11 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia fotostática de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 14 de diciembre del año 2.012, se requirió a los solicitante consignará copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado. En fecha 20 de diciembre de 2012, las partes consignaron el documento requerido por el tribunal en auto de admisión.
Por auto de fecha 18 de enero de 2013 se acordó oír la opinión del beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En fecha 28 de Enero de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos TOMAS ENRIQUE CARRERA y ZULAY JOSEFINA GONZALEZ PEÑA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE CARRERA y ZULAY JOSEFINA GONZALEZ PEÑA, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de abril del año 2001, acta número 95, folio 99 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad Setecientos Bolívares (700,oo Bs.) quincenales, cantidad que será entregada a la madreo depositada en cede y cuenta Bancaria que señale. Además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos extras como: honorarios médicos, vestido, medicinas, navidades, recreación, educación, así como otros gastos que amerite el hijo, dicho monto se revisara cada año motivado por la inflación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Los cumpleaños, navidades, año nuevo, semana santa, carnaval, vacaciones escolares, así como cualesquiera otras vacaciones serán de mutuo acuerdo con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 000377/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-006875
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IVBT/CAB/Luis J.-