REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-005529
DEMANDANTE: ELDA GISELA TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.738.177.
DEMANDADO: HENRY EUSTORGIO PERAZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.009.

ASISTIDOS POR: Abg. ANGI CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.694.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17 años de edad.

MOTIVO:

En fecha 15 de octubre de 2.012, la ciudadana ELDA GISELA TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.738.177, asistida por la Abg. ANGI CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.694; solicitó el divorcio contra el ciudadano HENRY EUSTORGIO PERAZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.009, basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 17 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 23 de octubre de 2.012, y se ordenó la notificación del ciudadano HENRY EUSTORGIO PERAZA URDANETA. Obra a los folios 17 y 18 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HENRY EUSTORGIO PERAZA URDANETA. Certificada la notificación del demandado se fijo en fecha 06 de febrero de 2013 fecha para la celebración de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.


Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día 22 de febrero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ; hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ELDA GISELA TORRES PEREZ, antes identificada, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano HENRY EUSTORGIO PERAZA URDANETA alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELDA GISELA TORRES PEREZ y HENRY EUSTORGIO PERAZA URDANETA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 29 de diciembre de 1.994, quedando anotada bajo el Nº 459, folio 192 vto del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1.994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: El padre se compromete a suministrar la cantidad proporcional a un salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, que actualmente es de dos mil cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (2.047,48Bs), mensuales, que serán aumentados anualmente, los cuales serán depositados en una cuenta de corriente en el Banco de Banesco cuenta Nº 0134-0326-15-3261034734. Segundo: el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de colegio, gastos derivados de las fiesta decembrinas, gastos de salud, estudio, higiene personal, deporte, asistencia médica y todo lo necesario para su desarrollo. Ambas partes indican que la deuda existente a la fecha por un incumplimiento de tres (03) meses del acuerdo sostenido mediante acuerdo sostenido en la causa Nº KP02-J-2011-002093, es por la cantidad de doce mil ciento cuarenta y dos con cuarenta y cuatro (12.142,44Bs), los cuales pagara el padre a razón de tres (03) cuotas por la cantidad cuatro mil cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (4.047,48Bs), las cuales se efectuaran el Lunes veintidós (22) de abril de 2013, el miércoles veintidós (22) de mayo de 2013, y el martes veintincinco (25) de junio de 2013, respectivamente, mediante deposito en la cuenta bancaria de la madre. Respecto del Régimen de Convivencia Familiar, se establece en los siguientes términos: Primero: El padre compartirá con su hijo dos (02) fines de semana al mes, de forma alterna, desde el día sabado a las nueve de la mañana (09:00am) siendo que lo buscara en el hogar materno, hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), hora en la cual lo retornará al hogar materno. Igualmente, el padre mantendrá comunicaciones telefónicas permanentes con su hijo. Segundo: El día de las madres el hijo lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen. Tercero: El día del cumpleaños del hijo compartirá con ambos progenitores. Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, el carnaval le corresponderá a la progenitora y la semana santa con el progenitor, lo cual se alternará en los años siguiente. Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, previo acuerdo de ambos; no obstante las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: le corresponderá a la madre compartir con su hijo el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y al padre el día treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero, lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 539-2013 y se publicó siendo las 04:30 p. m.
El Secretario

Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/Rene
KP02-J-2012-005529