REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto Veinte (20) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-000489

SOLICITANTES: KAREN SALDIVIA MENDEZ Y ANDY ROBERTS ROBALLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.938.587 y V-15.424.848, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. INGRID GUTIERREZ ALDANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.167.
Beneficiario(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: separacion de cuerpos
KP02-V-2011-000489.

Los ciudadanos KAREN SALDIVIA MENDEZ Y ANDY ROBERTS ROBALLO MARTINEZ, plenamente identificados, asistidos por Abg. INGRID GUTIERREZ ALDANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.167, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha quince (15) de febrero de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011 se admitió la solicitud y se les requirió a las solicitantes indicar la periodicidad de la obligación de manutención.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, se decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos KAREN SALDIVIA MENDEZ Y ANDY ROBERTS ROBALLO MARTINEZ.
En fecha dieciocho (18) de febrero del 2013 se recibe escrito de solicitud de conversión presentado por los ciudadanos KAREN SALDIVIA MENDEZ Y ANDY ROBERTS ROBALLO MARTINEZ.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos KAREN SALDIVIA MENDEZ Y ANDY ROBERTS ROBALLO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.938.587 y V-15.424.848 respectivamente, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara , en fecha veinte (20) de abril de 2007, bajo el Acta Nº 46, folio 49 fte y Vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: La Custodia la continuara ejerciendo la madre, tal como ha sido mientras ha existido la separación de hecho.
TERCERO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan: Las visitas por parte del padre se llevaran a cabo los fines de semana. La estadía del niño con los padres durante las vacaciones escolares será compartida, un mes estará con la madre y un mes con el padre; los días festivos navideños, o sea, el 25 de diciembre y el 1 de enero, los pasara con uno de los padres cada año. En los días festivos de carnaval estará con uno de los padres y los días de semana santa con el otro padre, invirtiéndose la estadía para el año siguiente.
CUARTO: La Obligación de Manutención que corresponde cumplir al padre del niño por no tener la Custodia del mismo, se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00).

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Veinte (20) de febrero del año dos mil trece. Años: 202º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos A. Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 488-2.013, siendo las 10:56 a.m.

El Secretario.

Abg. Carlos A. Bullones
IVBT/CB/Robersi.-
ASUNTO: KP02-V-2011-000489
2/2
20/02/2013