REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2013-000436
SOLICITANTE(S): MARIA LUCIA ÁLVAREZ ALFONZO y EDDY RAMON TIMAURE TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.796.872 y V-21.460.012 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. JAVIER MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.499.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de enero del año 2.013, los ciudadanos MARIA LUCIA ÁLVAREZ ALFONZO y EDDY RAMON TIMAURE TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.796.872 y V-21.460.012, asistidos por el abogado VIER MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.499, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha seis febrero del año 2.013, y se acordó oír la opinión de la beneficiaria: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de febrero de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de la solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiario; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA LUCIA ÁLVAREZ ALFONZO y EDDY RAMON TIMAURE TIMAURE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA LUCIA ÁLVAREZ ALFONZO y EDDY RAMON TIMAURE TIMAURE, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2.004, acta número 193 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.004. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo Bs.) mensuales los cuales serán entregados a la madre previo acuse de recibo hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta bancaria. La manutención comprende los gastos producidos por la alimentación, estudios, medicinas, deporte, vestimenta entre otros. Los gastos de inscripción del colegio y útiles escolares serán compartidos entre ambos padres así como también los gastos de fin de año. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes así como también los periodos vacacionales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 477/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-000436
19/02/2013
4/4
IVBT/CAB/Rene.-