REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Diecinueve (19) de febrero de dos mil trece
202º y 153º

SOLICITANTE(S): EDWIN RAMON MELENDEZ GUTIERREZ Y JULIMER ROMANO SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.084.918 y V-15.425.281, de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. BELQUIS ELENA DIAZ FREYTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.950.

BENEFICIARIA(S): Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veintinueve (29) de enero del año 2.013, los ciudadanos EDWIN RAMON MELENDEZ GUTIERREZ Y JULIMER ROMANO SUAREZ, asistidos por Abg. BELQUIS ELENA DIAZ FREYTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.950, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombre: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas procreadas y copia de la cedula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha primero (01) de febrero del año 2.013, y se ordena oír la opinión de las niñas de autos.
En fecha ocho (08) de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de las beneficiarias, se dejo constancia que no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las beneficiarias, las mismas no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo las hijas de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de las beneficiarias; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las hijas: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDWIN RAMON MELENDEZ GUTIERREZ Y JULIMER ROMANO SUAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDWIN RAMON MELENDEZ GUTIERREZ Y JULIMER ROMANO SUAREZ, por ante el registrador civil de la parroquia San Miguel del municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2003, acta número 04, folio 4 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000.00 Bs.) mensuales, adicionalmente se compromete en un 50 por ciento con todos los gatos extraordinarios que pudieran ocurrir tales como, gatos médicos, escolares, actividades recreativas, en cuanto a las gastos decembrinos, el padre se compromete a la compara de los estrenos del 31 de diciembre y la madre los estrenos del 24 de diciembre, Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en el hogar materno, cuatro veces al mes, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares o alguna otra responsabilidad. El padre se llevara a las niñas los días viernes y las regresara al hogar materno los días domingo, siempre tomando en cuenta la opinión de las niñas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 473/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:11 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-000322
19/02/2013
3/3
IVBT/CAB/ Robersi.-