Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000920
DEMANDANTE: FABIOLA MARISOL CARRERO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-14.513.464.
DEMANDADO: ANGEL SAMUEL PEÑA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-10.970.071.
Beneficiario: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Los hechos:
En fecha 23 de febrero de 2011, la ciudadana: FABIOLA MARISOL CARRERO BELANDRIA, presenta por ante este Tribunal demanda por partición de la comunidad conyugal, en contra del ciudadano: ANGEL SAMUEL PEÑA MORALES, en beneficio del niño: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: ANGEL SAMUEL PEÑA MORALES.
En fecha 11 de enero de 2013, el Secretario del Tribunal Primero de Primara instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: ANGEL SAMUEL PEÑA MORALES por vía de cartel de notificación en consecuencia debidamente cumplida la formalidad. Obra a los folios 27 al 29 escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2013, el tribunal repuso la causa al estado de inicio de la fase de mediación, fijando para el día 08 de febrero de 2013 la celebración de la audiencia.
En fecha 08 de febrero de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: FABIOLA MARISOL CARRERO BELANDRIA y ANGEL SAMUEL PEÑA MORALES.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la partición de la comunidad conyugal, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos ex cónyuges el cual consistía en lo siguiente:
PRIMERO: Se adjudican en plena propiedad a la ciudadana FABIOLA MARISOL CARRERO BELANDRIA, ya identificada los bienes muebles consistentes en los enseres del hogar, artefactos electrodomésticos que se encuentran en el que fue el último domicilio conyugal los que a continuación se detallan: 1.- un juego de cuarto, color caoba, constituido por 2 mesas de noche, una peinadora, con colchón marca paradaise doble acolchado, 2.- una consola con base y espejo de cisne, en material de cedro, 3.-un televisor de 29 pulgadas marca Panasonic, 4.-un juego de ollas, marca visión, de vidrio con tapas, 5.-una mesa de centro de madera, 6.-un juego de cubiertos de doce piezas, marca Gousth italiano 10/18, 7.- un Horno de pan, marca Oster, 7.-un juego de vajillas para seis personas, color blanco con bordes azul y dorado, 8.-una nevera, marca General Electric, color crema de dos puertas sin escarcha, 9.-una cocina marca Maggi Queen, de seis hornillas, 10.-una lavadora automática, marca Mabe, color crema, 11.- una plancha a vapor marca Oster y 12.- una licuadora marca Oster.
SEGUNDO: Se adjudican en plena propiedad al ciudadano ANGEL SAMUEL PEÑA MORALES, ya identificado los siguientes bienes muebles consistentes en los enseres del hogar, artefactos electrodomésticos que se encuentran en el que fue el último domicilio conyugal los que a continuación se detallan: 1.- un juego de cuarto envejecido oscuro, constituido por 2 mesas de noche, una peinadora, con colchón marca Paradise doble acolchado, 2.- un aire acondicionado portátil de 12.000 BTU 3.- un juego de muebles de rayas verticales, color verde, marfil y marrón, en material de samán, 4.- un juego de comedor de cedro, de seis puestos, 5.- Un (1) equipo de sonido Marca Sony.
TERCERO: Las partes llegan al acuerdo de Vender el inmueble adquirido en vigencia de la comunidad conyugal que consiste en un apartamento distinguido con el No. 10-C, ubicado en el décimo piso del edificio KORO, que es parte integrante de RESIDENCIAS MANATARE, situado en la vía que conduce de Barquisimeto a Quibor, entre calles 7 del Barrio Andrés Eloy Blanco y la calle 1 de Santa Isabel, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio (Hoy Parroquia) Concepción, Distrito (Hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, el cual tiene signado el número de Catastro: 0217-0046-018-002-10-10C, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del segundo circuito del Distrito (Hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, en fecha 6 de Marzo de 1981, inserto bajo el No.19, Tomo 11, protocolo primero, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad. El inmueble cuya partición se realiza mediante el presente documento, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS ( 85,57 Mts 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cuarto de Basura y área libre del edificio, SUR: Fachada Sur del edificio, ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con el Apartamento No. 10-A y consta de los siguientes dependencias: estar-comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño y un (1) lavamanos, una (1) cocina, una zona de oficios con lavadero y calentador de Agua y tres (3) closets. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,0096. Le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con el No. 41, sin techar, con un área de trece metros cuadrados con Cincuenta y dos decímetros cuadrados (13,52 mts2) alinderado así: NORTE: Con el estacionamiento No. 42; SUR: Con el estacionamiento No. 40; ESTE: Lindero Este del estacionamiento y OESTE: Área de circulación del Estacionamiento. El precio total del inmueble será estimado mediante un avaluó al cual someterán el inmueble ambos comuneros, cuyo valor de venta corresponderá en cantidades líquidas adjudicadas en partes iguales a cada comunero, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo, la ciudadana Fabiola Marisol Carrero Belandria, se compromete a pagarle al ciudadano Ángel Samuel Peña Morales, en la oportunidad de transacción de la venta del Inmueble, el monto de siete mil ochenta y siete bolívares (07.087Bs) por concepto del pago del cincuenta por ciento (50%) sobre la liberación de la hipoteca cancelada totalmente por el comunero a mediados del año 2012.
CUARTO: Se adjudica en plena propiedad al ex cónyuge ANGEL SAMUEL PEÑA MORALES la totalidad de Las Prestaciones Sociales acumuladas hasta la presente y que le corresponden al ex cónyuge ya identificado por pertenecer a la Nomina fija de la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) hoy empresa CORPOELEC DE VENEZUELA, prestaciones que se produjeron desde el 04 de Abril de 2001 hasta el 06 de octubre de 2009, reconociendo ambos cónyuges que con el producto de dichas prestaciones se adquirieron la mayoría de los bienes que aquí se liquidan, por lo que de este concepto nada se adeuda a la cónyuge accionante. Tal monto se adjudica al ciudadano Ángel Samuel Peña Morales, por haber operado en su favor la compensación respecto de las deudas derivadas de deudas por Obligación de Manutención a favor del hijo común, como de deuda acumulada por concepto de pago del Condominio del inmueble propiedad común que en este acto se líquido. QUINTO: Ambos comuneros ex cónyuges ciudadanos ANGEL SAMUEL PEÑA MORALES y FABIOLA MARISOL CARRERO BELANDRIA declaran que no poseen ningún otro activo ni pasivo que liquidar ni adjudicarse.
SEXTO: El padre se compromete en aperturar una cuenta bancaria de ahorros en el Banco Mercantil a favor del hijo, a los fines de efectuar los depósitos correspondientes de Obligación de Manutención.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos del beneficiario de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión de la adolescente, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario de autos prescinde de oír la opinión del niño: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de las partes, quienes consideraron que el acuerdo patrimonial de sus padres le es conveniente.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, de tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la partición de la comunidad conyugal es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Partición de la comunidad conyugal celebrado entre las partes ciudadanos: ANGEL SAMUEL PEÑA MORALES y FABIOLA MARISOL CARRERO BELANDRIA, ut Supra señalado. Quedan adjudicados mediante el acuerdo los bienes indicados. La presente sentencia tiene fuerza ejecutoria, y considérese firme la decisión. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a amabas partes. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos mil trece. Año 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 454-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
KP02-V-2011-000920
18/02/13
6/6
IVBT/CAB/Rene
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