REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-001333
Partes: LAURA GISELA RAGA SIVIRA Y SANDRO RAMON MARRICCO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.541.865 y V-10.366.294, y respectivamente
Beneficiario: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: Homologación Obligación de Manutención.

Los hechos:
En fecha primero (01) de abril de 2009, la ciudadana LAURA GISELA RAGA SIVIRA plenamente identificada, asistida por Abg. RODOLFO DELF IPSA Nº 48.914, presenta por ante este Tribunal escrito de demanda de obligación de Manutención contra el ciudadano: SANDRO RAMON MARRICCO PAREDES, ya identificado, en beneficio de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Admitida la solicitud en fecha cinco (05) de mayo de 2009, y en fecha siete (07) de julio de 2011, este Tribunal imparte homologación al acuerdo de Obligación de Manutención, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, se ordena el cumplimiento voluntario en vista del escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana: LAURA GISELA RAGA SIVIRA, este Tribunal dispuso librar boleta de notificación al ciudadano: SANDRO RAMON MARRICCO PAREDES.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2011 se recibe escrito donde el obligado indica el cumplimiento de la obligación.
En fecha trece (13) de marzo de 2012, se deja constancia que venció el lapso para que tenga lugar el acto de cumplimiento voluntario en el presente juicio.
En fecha nueve (09) de enero de 2013, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para las partes en juicio para el día ocho (08) de febrero de 2013.
En fecha ocho (08) de febrero de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron las partes, y por cuanto el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdo en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenido conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención.

Desarrollo de la Audiencia especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la deuda sobre la obligación de manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores en los siguientes términos:

Primero: Las partes indican que el monto de la deuda del padre es de nueve mil setecientos bolívares (9.700Bs), los cuales depositará el padre en la cuenta de ahorros a nombre de la madre del Banco Bicentenario, Nº 010750386300724037647, mediante dos (02) cuotas de cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (4.850Bs), siendo que la primera corresponde la primera el jueves catorce (14) de febrero de 2013 y una segunda el jueves veintiuno (21) de febrero de 2013. Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de dos mil bolívares (2.000Bs) mensuales, cantidad que depositará el padre en la referida cuenta de la madre los días siete de cada mes. Este monto será incrementado anualmente, en treinta por ciento (30%), correspondiendo el primer incremento el 08 de febrero de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: La madre mantendrá a su hijo en el seguro privado en el cual se encuentra el hijo. Respecto de gastos de salud, que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de sus hijos.
Cuarto: En el mes de diciembre para los gastos propios de regalo navideño y estrenos a su hijo, aportará lo equivalente a dos (02) mensualidades, los cuales depositará en la cuenta bancaria de la madre.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para su hijo el día de sus cumpleaños.
Séptima: Todo el gasto escolar derivado de la inscripción, matricula y escolaridad, tales como del colegio privado como del transporte escolar, serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Respecto de los gastos propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos, el padre aportará adicionalmente lo equivalente a dos (02) mensualidades, los cuales depositará en la cuenta bancaria de la madre, para cubrir tales gastos.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de especial es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Respecto a la Opinión del niño, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario prescinde de oír la opinión de los Niños.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del Niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención del beneficiario, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: LAURA GISELA RAGA SIVIRA Y SANDRO RAMON MARRICCO PAREDES, ut Supra señalados. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes dé febrero de Dos mil Trece. Año 202º y 153º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 460-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:04 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.


KP02-V-2009-001333
18/02/13
4/4
IVBT/CAB/ Robersi.-