REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 01 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000336
ASUNTO : FJ13-S-2008-000336
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada en fecha 25-05-2009, oportunidad en la cual se fijo al Acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado ALFREDO JESUS HERNANDEZ AGRIMON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.704.723, residenciado en CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CHIRICA VIEJA, CASA S/N, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:
ANTECEDENTE
En fecha 19OCTUB2008, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ALFREDO JESUS HERNANDEZ AGRIMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DANIELIS JOSE PORTILLO MENESES.
Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 01 de diciembre de 2008, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELIS JOSE PORTILLO MENESES.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la Coordinación de Agenda Única, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el días 18-12-2008 a las 3:30 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de causas ajenas a la voluntad de las partes y miembros de este Tribunal, por lo cual se difirió el acto para el día 30 de enero de 2009, a las 3:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual el imputado de autos comparece ante el Tribunal y solicita la designación de una Defensa Pública, en razón de ello y conforme a lo previsto en el articulo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la tramitación correspondiente y en consecuencia se difiere el acto de audiencia preliminar para el día 10 de marzo de 2008 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 10 de marzo de 2008, se difiriere el acto de Audiencia de Presentación en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, quien había quedado debidamente notificado en esa oportunidad, por lo que se procede a diferir nuevamente el acto para el dos oportunidades, vale decir, en fechas 31-03-2009 y 25-05-2009, siendo diferidas por la incomparecencia del imputado, quien no ha sido posible notificarlo personalmente en la dirección aportadas a las actas procesales.
En fecha 01-06-2009, se libró Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ AGRIMON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.704.723, residenciado en CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CHIRICA VIEJA, CASA S/N, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12-12-2009, se hace efectiva la captura del imputado, procediendo en audiencia a concederle nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, consístete en el Régimen de Presentación, cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO.
En razón se ello se verifica en el Sistema Juris 2000, cumplimiento de Régimen de Presentaciones, de fecha 14-12-2009, aunado a ello se evidencia su incomparecencia a los actos del proceso, en virtud de no ser posible su notificación a los actos del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se evidencia al presente asunto, resulta de boleta de notificación realizada al imputado ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ AGRIMON, en cuya observación suscrita por el Alguacil, deja constancia que las referidas notificaciones, se consignan de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud que el imputados de auto es desconocido a la dirección aportada a las actas.
Consta Reporte de Presentaciones, del imputado ALFREDO JESUS HERNANDEZ AGRIMON, mediante la cual se evidencia que el imputado de autos no cumple regularmente con el régimen de presentaciones, impuesto por el Tribunal, toda vez que del sistema de observa una sola presentación efectuada en fecha 14-12-2009
Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “debiendo cumplir un régimen de presentaciones con una periodicidad de cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo”, mas sin embargo el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones, toda vez que desde la fecha de su imposición solo se presento en fecha 14-12-2009.
Asimismo se observa, que la correspondiente convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Citación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, al momento de ser identificado por la Secretaria de Sala, en el acto de audiencia celebrada para imponerlo del motivo de la captura que se había dictado por incumplimiento de las medida cautelar, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por la Secretaria de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
Siendo que, en el presente caso el ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ AGRIMON, aporto a las actuaciones una dirección procesal a la cual se le dirigen las notificaciones, mas sin embargo, no es posible su localización personal, lo que ha conllevado a diferentes diferimientos, habiéndose dilatado el presente proceso, sumado al incumplimiento del régimen de presentaciones.
En tal sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 14-12-2009, a favor del imputado ALFREDO JESUS HERNANDEZ AGRIMON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.704.723, residenciado en CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CHIRICA VIEJA, CASA S/N, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: ALFREDO JESUS HERNANDEZ AGRIMON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.704.723, residenciado en CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CHIRICA VIEJA, CASA S/N, SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA AELJANDRA ESCOBAR