República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 07 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-027227
ASUNTO : AP01-S-2010-027227

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

Identificación de las partes

Ministerio Público: Fiscal Centésimo Trigésima Quinto (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Pedro Lopez.

Victima: SE OMITE SU IDENTIDAD.

Acusado: Román Arturo Ibarra Diaz, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad V-4.679.979, nacido en fecha 14-05-1959, Edad 54 años, Profesión u Oficio Abogado y Politólogo, Residenciado en la Urbanización La Boyera Calle 4 Residencias Tía Margot, Apartamento 4-C, Planta Baja Municipio El Hatillo teléfono: (0212963-12-89 y 0414-315-61-07)

Defensa Privada: Nerio Lozada, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado Inpreabogado Matricula Nº 55.565, Domicilio Procesal: Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Edificio Pan Ven, Piso 2, Municipio Chacao, estado Miranda, Números telefónicos: 0414-328.17.16 y 0414-265.78.86.


Capítulo I.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalia Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado ROMAN ARTURO IBARRA DIAZ; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: “…“Vengo a denunciar a mi ex esposo, toda vez que he sido victima de agresiones verbales y hasta en una oportunidad de Violencia Física desde que nos casamos, pero razón por la cual me decide a denunciarlo es por las agresiones verbales a las que hoy día estoy expuesta, nosotros vivimos juntos pero estamos divorciados desde el año 2007, quedamos de acuerdo en estar en cuartos separados hasta tanto vendamos la casa, pero pienso que en el fondo no la quiere vender, es por esta razón solicito que me ayuden a solventar esta situación, en el día de hoy me insulto me dijo puta entre otras vulgaridades y esto lo hace delante de nuestro hijo de 10 años de edad de nombre Román Guillermo Ibarra Gimon, esto también le afecta a el, no quiero que se me acerque y me siga insultando” Es todo. Seguidamente el funcionario receptor pasa a interrogar a la (el) denunciante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO DENUNCIADO? Contesto: En el día de hoy como a las 7:00 horas de la mañana en mi residencia” SEGUNDA. ¿DIGA USTED, INTERPUSO DENUNCIA SOBRE LOS MISMOS HECHOS EN OTRO ORGANISMO? Contesto: “No” TERCERA: DIGA USTED, DONDE PUEDE SER UBICADO LA PERSONA DENUNCIADA? Contesto: “En mi residencia Urbanización la Bollera, Residencia Tia Margot, calle 04, Apto. 4-C, Municipio el Hatillo” CUARTA: ¿DIGA USTED, ACUDIO A ALGUN CENTRO HOSPITALARIO O CLINICA? Contesto: “No” QUINTA: ¿DIGA USTED, PRIMRA VEZ QUE OCURRE EL HECHO DENUNCIADO? Contesto: “No” SEXTA: ¿DIGA USTED, HUBO TESTIGOS EL DIA EN QUE OCURRIO EL HECHO DENUNCIADO? Contesto: “La señora que trabaja en mi casa de nombre Aliz Ramírez Roa y su hija de nombre Ninoska Zerpa Ramírez”. SEPTIMA: ¿DIGA USTED, NOMBRE Y UBICACIÓN DE LOS TESTIGOS Contesto: “En mi residencia” OCTAVA: ¿DIGA USTED, LA PERSONA SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? Contesto: “No” NOVENA: ¿DIGA USTED, PRESUME QUE LA PERSONA DENUNCIADA ES CONSUMIDOIRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES? Contesto: “No” DECIMA ¿DIGA USTED, TIENE HIJOS CON LA PERSONA DENUNCIADA? Contesto: “Si mi hijo de 10 años de Nombre Román Guillermo Ibarra Gimon” UNDECIMA ¿DIGA USTED ALGUN ORGANISMO HA ESTABLECIDO EL REGIMEN DE VISITA? Contesto: “no” DUODÉCIMA ¿DIGA USTED, COMO ESTA ESTABLECIDO DICHO REGIMEN? Contesto, “--” DECIMA TERCERA ¿DIGA USTED, PRESENTA LESIONES FISICAS EXTERNAS O VISIBLES? Contesto: “-” DECIMA CUARTA ¿diga usted ha tenido idea suicidas? Contesto “No” DECIMA QUINTA ¿DIGA USTED, CONSIDERA QUE LOS PRSENTES HECHOS LE HAN GENERADO INESTABILIDAD EMOCIONAL O LABORAL? Contesto “Si emocional y Laboral” DECIMA SEXTA ¿DIGA USTED, EN ALGUNA OPORTUNIDAD HA ACUDIDO A ALGUN PSICOLOGO O PSIQUIATRA? Contesto “no” DECIMA SEPTIMA ¿DIGA USTED, COMO SE LLAMA Y DONDE PUEDE SER UBICADO? Contesto: “--” DECIMA OCTAVA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI LA PERSONA DENUNCIADA HA ESTADO DETENIDO? Contesto: “No” DECIMA NOVENA: ¿DIGA USTED, CUAL ES LA SITUACIONSENTIMENTAL CON LA PERSONA DENUNCIADA? Contesto “Ex Esposo” VIGESIMA ¿DIGA USTED, ESTA EMBARAZADA O SOSPECHA ESTARLO? Contesto “No” VIGESIMA PRIMERA ¿DIGA USTED, HA RECIBIDO LLAMADAS AMENAZANTES O INSULTANTES EN SU PERJUICIO POR PARTE DEL DENUNCIADO? Contesto “No” VIGESIMA SEGUNDA ¿DIGA USTED HA RECIBIDO MENSAJES DE VOZ O MENSAJES DE TEXTOS DEL DENUNCIADO CUYO CONTENIDO SEA VEJATORIO O HUMILLANTE? Contesto “No” VIGESIMA TERCERA ¿DIGA USTED, MANTIENE AUN ESOS MENSAJES? Contesto: “--” VIGESIMA CUARTA ¿DIGA USTED, DESEA CONSIGNAR EL TELEFONO CELULAR? Contesto “--” VIGESIMA QUINTA: ¿? DIGA USTED, POSEE BIENES EN COMUN CON LA PERSONA DENUNCIADA? Contesto “Si nuestra casa”. VIGESIMA SEXTA ¿DIGA USTED ALGUNO DE ELLOS HA SIDO OBJETO DE DAÑOS POR PARTE DE LA PERSONA DENUNCIADA? Contesto: “No” VIGESIMA SEPTIMA ¿DIGA USTED POSEE INGRESOS MENSUALES PARA SU SUBSISTENCIA? Contesto: “Si” VIGESIMA OCTAVA ¿DIGA USTED, HA SIDO CONTAGIADA DE ALGUNA ENFERMEDAD DE TRASMISION SEXUAL POR PARTE DEL DENUNCIADO? Contesto “No” VIGESIMA NOVENA ¿DIGA USTED, QUE NIVEL EDUACATIVO POSEE? Contesto: “Abogado” TRIGESIMA ¿DIGA USTED SABE LEER Y ESCRIBIR? Contesto “Si” TRIGESIMA PRIMERA ¿DIGA USTED SI PERTENECE A ALGÚN PUEBLO INDIGENA? Contesto: “No” TRIGESIMA SEGUNDA ¿DIGA USTED CUANTAS PERSONAS CONVIVEN CON SU PERSONA? Contesto “Mi hijo, la señora que lo cuida y su hija, mi ex esposo y mi persona” TRIGESIMA TERCERA ¿? DIGA USTED, TIENE ALGUNA DEFICIENCIA O DISCAPACIDAD? Contesto “No” TRIGESIMA CUARTA ¿DIGA USTED, DESEA ESTAR ASISTIDA POR ABOGADO EN LA PRESENTE CAUSA? Contesto “No” TRIGESIMA QUINTA ¿DIGA USTED, COMO FUE EL TRATO HACIA SU PERSONA DURANTE LA RECEPCION DE SU DENUNCIA? Contesto “Excelente” TRIGESIMA SEXTA ¿DIGA USTED, DESAE AGREGAR ALGO MAS? Contesto “No”. Es todo, se leyó y conforme firma. Es todo.” (SIC).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió: “Esta representación del Ministerio Publico viene a ratificar en cada y una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en este caso en contra del ciudadano Román Arturo Ibarra quien fuera acusado en este caso por el Ministerio Publico por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con ocasión de una denuncia que realizo la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ante el Ministerio Publico, denuncia que realizara dicha ciudadana buscando ayuda, en virtud de sentirse agobiada y afectada psicológicamente por constantes maltratos que manifestaba recibir de parte verbal por parte del ciudadano aquí presente acusado Román Arturo Ibarra, la ciudadana manifestaba desde el comienzo de la relación de 4 años como novios fue tormentosa donde se evidencia el ciclo de violencia, el ciclo conocido como violencia de genero, donde la ciudadana refiere la persistencia de un hecho violento, el ciudadano Román ofendía, maltrataba psicológicamente manipulaciones de hecho constante para luego pedirle disculpas, pedirle la reconciliación y la señora perdonarlo, conocida como la fase de luna de miel del ciclo de violencia de genero esa persistencia y esa incriminación; esa constante manifestación de la ciudadana a indicar inclusive un accidente de transito del señor por estar bajo los efectos del alcohol, le hecho la culpa a la ciudadana diciendo que ese accidente fue motivado a la llamada que le realizo para decirle que su hijo tenia fiebre, ahora bien ¿Que es la Violencia Psicológica? es un maltrato constante vejatorio, un delito continuado como establece la doctrina no podemos hablar de hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando es un delito de Violencia Psicológica, porque es un delito que ocurre a puertas cerradas de la casa, en un hogar donde existía dos personas y un niño que veía esas cosas y que es conocida por la doctrina de Violencia de Genero evidentemente en los delitos de genero, no podemos hablar de una cantidad de testigos macro porque son delitos a puerta cerrada, donde la víctima solo se limita a caer en un ciclo de constantes perdón por la situación diría porque se divorciaron y a pesar de eso tenían un problema con una residencia y estaban obligados a verlo siempre, en materia de genero tienden a ser en algunos casos por cuestiones monetarias, pero no la victima es constante en decir en su testimonio que desde el noviazgo existía manipulaciones, hechos de maltrato verbal para luego pedir perdón, tanto así que la misma victima manifiesta que la solicitud el señor Román de pedirle matrimonio fue para pedirle perdón por un hecho violento si no es eso Violencia Psicológica estaríamos fuera de esta doctrina y este estudio que realizamos nosotros los especialista en esta área, ahora bien ratifica el Ministerio Público su escrito acusatorio durante este debate develara el manto que cubre al señor Román Ibarra en materia por la Violencia Psicológica, quiero solicitar a este Tribunal en este momento la ampliación de la acusación basado en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal en relación tiene el Ministerio Publico en este momento basándose en la sentencia 110652- de Carmen Zuleta de Marchan del Tribunal Supremo de Justicia, solicito a este Tribunal de Juicio admita como otro medio de prueba en este caso para su lectura Informe Psicológico realizado en este caso por el Instituto Metropolitano de la Mujer en fecha 06 de noviembre de 2011 a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , informe psicológico realizado por la ciudadana Linda Gandica Psicóloga a la cual propone también el Ministerio Publico con su testimonio en calidad de testigo referencial por haber recibido de estas circunstancias que le manifestara a la victima cuyo resultado se evidencia en su lectura, en caso que admita este honorable Tribunal la solicitud fiscal deberá que si bien es cierto que la misma presenta signos de inmadurez y dependencia, no es menos cierto que la misma en su narrativa basándome en la doctrina española es este caso la persistencia y discriminación la no necesidad que buscaron la culpa, esta ciudadana a pesar si fue víctima de violencia de psicológica por parte del ciudadano aquí presente quiere dejar constancia del circulo de violencia de genero establecido en la doctrina que independientemente que el ciudadano aquí presente sea abogado de la Republica los delitos de genero no tienen condición social, los delitos de genero no tienen ningún tipo de condición que verifique que el sujeto activo del autor material del hecho tenga que ser una persona delincuente, puede ser cualquiera, tenga dinero, no tenga dinero, tenga educación o no tenga educación”. Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

La defensa del acusado, refirió en sus argumentos de inicio: “En primer lugar voy a invocar a favor de mi defendido el articulo 86 de la vigente Ley, que prevé el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida sin Violencia, y esto se lo invoco en la primera parte de mi exposición para en función de constar a las actas procesales que en fecha 27 de agosto del año 2012 la presunta víctima concurrió a la Sede del Tribunal, exactamente en la Oficina de Recepción de Documentos, e interpuso un escrito de su propia mano donde dice que la situación había cambiando en sentido positivo y en función de ello procede a desistir de la acción invocando dicho acto, pudiese pensarse que los delitos de violencia contra la mujer en este caso no lo admitimos, necesariamente tenemos que hacer referencia son de orden publico; pero también es de orden publico los que los prevé y los castigas con la ley que acabo de mencionar y en función de ello le solicito ciudadana Juez un oportuno pronunciamiento respecto a dicho alegato y el escrito que fuera interpuesto por la presunta víctima, por otra parte que estamos fuera de la parte de la etapa probatoria me veo en la obligación de señalar aquí un documento publico que fuera otorgado ante la notaria tercera de Caracas también por la presunta victima en fecha 04 de septiembre de 2012 mediante ante un funcionario tiene habilidades constitucionales para dar fe publica de que los ciudadanos ahí exponen, expuso lo siguiente: voy a resumir parte de la exposición en la cual dice así; igualmente declaro, que con el pago que aquí recibo cuya autentificación solicito me comprometo a presentarlo para su homologación ante el tribunal décimo tercero de Primera Instancia de inmediación, sustentación para la protección de niños, niñas y Adolescentes en el que cursa la causa con el numero AP51-V-2011-017820 a objeto de introducir el desistimiento propuesto en virtud de que el objeto propuesto de la demanda anticipada es decir la liquidación del único bien de la comunidades gananciales se ha cumplido plenamente por ello y la declaración contenida en este documento, otorgo al ciudadano Román Aturo Ibarra, y firma la presunta victima antes identificada quien declara que el no queda a deberme ni por ningún otro concepto y es por ello que en función de la declaración vertida en este documento desistió como dije el juicio de repartición antes señalada en cuanto a su procedimiento y la acción propiamente dicha que me permite el Código Civil Venezolano Vigente, asimismo le otorgo al ciudadano Román Arturo Ibarra declaro también que cualquier derecho sea adherido a exigir Mercantil, Penal y cualquier otra figura que pudiera contemplar el sistema legal venezolano que queda totalmente liquidado, por lo tanto cualquier procedimiento debe darse por terminado y archivado en el presente expediente ya que el fin único que llevo a tomar estas acciones contra dicho ciudadano era únicamente y exclusivamente el bien que formaba parte de las comunidades y gananciales que hoy queda liquidado, ahora bien consigno copias certificadas en este momento y solicito a usted y por el principio de exhaustividad para dar con la verdad de cómo ocurrieron los hechos investigados descienda a su contenido y así pueda apreciar una decisión, por otra parte el ciudadano fiscal que hace una exposición sin traer a este Tribunal de Juicio ni un solo elemento de prueba que pueda demostrarle fehacientemente a este Despacho que estén demostrados las circunstancias de modo tiempo y lugar que presuntamente se ha cometido el delito que se le imputa a mi defendido y lo hace de una manera subjetiva y personal como si el tuviera una comunidad con esos hechos, casi como los hubiera presenciado, pero mas grave aun, en su exposición que por cierto es contradictoria expone que es un delito que se comete a puerta cerrada como es que t si esos hechos que fueron a puerta cerrada, entonces me pregunto yo ¿como es que el ha promovido unos testigos que no trae al juicio, que presenciaron esos hechos y esos hechos fueron a puerta cerrada? yo no logro entender ese acertó del ciudadano fiscal que dice que los hechos investigados que le acabo de mencionar no hay un solo elemento ahí que demuestre la responsabilidad del ciudadano Román Ibarra que lo situé en algún tipo penal, por otra parte nos hablo de la doctrina española, yo creo que el ciudadano fiscal se olvida que nosotros tenemos nuestro sistema jurídico legal y Constitucional, nosotros no necesitamos otra sanción del mundo en sus referenciales doctrinales y muchos menos penal ni constitucionales para que decida de la situación que se dispute en este honorable Tribunal. El aluce de que también la víctima jamás ha sido maltratada por el ciudadano al contrario ha sido muy bien tratada por él, porque debo señalar que ese bien que vino directamente del doctor Ibarra y precisamente por esa condición de dama, ante su solicitud que fuera puesto a nombre de ambos el crédito que se solicito la Universidad Central de Venezuela, cuya inicial fue cancelada con un inmueble que había adquirido el señor en sus tiempos de soltero y el resto lo pago con sus salarios, también dice que la presunta víctima tiene necesidades económicas y eso es absolutamente falso, primero porque la señora viene de una familia clase media alta muy bien acomodada en la ciudad de Caracas pero no es que tenga que depender de esa familia, la señora Sandra es un profesional del derecho con un trabajo estable con un salario estable en la Alcaldía del Municipio Libertador desde hace unos 15 a 20 años y hoy labora con unos de los miembros de la Asamblea Nacional mal se podría decir de que esa ciudadana que presentaba maltrato alguno y dependía económicamente del ciudadano, por otra parte siendo certeramente que las actas del proceso donde incluso ha existido un absoluto despego y descuido de las obligaciones del ciudadano fiscal en cuanto a la investigación que debió llevar a cabo para demostrar un hecho punible, que el hecho punible e imputado al doctor Román Ibarra no existe ahí una prueba documental, no existe una testimonial con el agravante de que esos testimonios que ha promovido no están en este foro para hacer oídos y apreciados como posible prueba de los hechos que se esta investigando, también sigue despegándose del articulo 285 Constitucional que menciono el ciudadano fiscal cuando pretende solicitar a este foro que se la admita una prueba de un profesional de la medicina quien practico un examen sin tener las condiciones necesarias para tal fin como era de tentar esa condición profesional y además cumplir con la condición insalvable del juramento. a mi como profesional del derecho y tengo poco años en estos pasillos me produce pena que un fiscal venga a defender lo indefendible. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico objeto el inicio de de los alegatos de la defensa, la cual fue declarada Con lugar por el Tribunal en virtud de que el mismo debe limitarse a los hechos precisos como lo es el delito de Violencia Psicológica. Esa prueba le fue Inadmitida por el Tribunal de Control que conoció la audiencia preliminar y no solamente le fue Inadmitida, fue objeto del recurso de apelación por parte de la representación fiscal y allí la Corte de Apelaciones en sabia decisión confirmo la decisión del Tribunal natural de Control, mal podría el ciudadano fiscal solicitarle a este Tribunal que le readmita una prueba que esta destruida por ello para terminar mi exposición solicito con todo respeto la aplicación del articulo 334 Constitucional, se declare la absolutoria de mi defendió por no estar demostrado en las actas los hechos que se le imputan además de no tener absolutamente ninguna responsabilidad en tales hechos”. Es todo. Todo lo fundamentó de forma oral.

El Tribunal informó al acusado, ROMAN ARTURO IBARRA DIAZ, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano ROMAN ARTURO IBARRA DIAZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho.

En tal sentido, el acusado, expuso: “Solo quiero ratificar el contenido de la declaración de mi defensor y negar la pretensión que tiene la presunta víctima, y de su declaración ratificada ante el notario público y solo para ilustrar un poco, este es el momento para hablar del tema probatorio, es alto conocido en el expediente que la ciudadana presunta víctima mi ex esposa declaro libre de toda presión ante el Tribunal, lo que quería de finalización del juicio que ella misma indujo por denuncia y luego lo ratifico ante un funcionario público en la notaria publica de Caracas, confesando que el móvil o la motivación de su denuncia era de carácter estrictamente pecuniario por un bien que como el doctor Lozada explicaba perfectamente me pertenencia de manera soducta, como tengo un hijo con ella obviamente no hago un punto de honor solo que lo dividimos, además me demando civilmente que es el fondo real del asunto, pero además sin ánimos de controvertir acepte la negociación porque también puedo demostrar que nos casamos bajo régimen de capitulaciones matrimoniales que fuera sido otro juicio, que tampoco me he interesado porque no tengo ninguna mezquindad ni apegos con lo material aunque lo haya producido exclusivamente yo, y por otra parte la pretensión de la fiscalía en todo su escrito acusatorio fue denegada por el Tribunal Cuarto de Control y luego ratificada por sentencia de la Corte de Apelación que era la prueba madre, la prueba fundamental lo de declaración de un presunto perito que no cumplía con los requisitos de la Constitución y la Republica y de la Ley respectiva y por ultimo los testimonios que promueve no estuvieron aquí presente cuando era su oportunidad es decir hoy; que se trata de tres dependientes de la señora la cual la inhabilita a dar inicio y yo diría que ese es el sumo de la ratificación de los alegatos que ha hecho mi defensor y que yo quería reiterar”. Es todo. A preguntas del Fiscal contesto: Si mal no recuerdo la conocí en el año 96. Duramos 4 años de novios. Fue normal, yo diría, que nuestra etapa de novios fue amorosísima. Peleábamos como todas las parejas de características normales, usted en su exposición dijo que era una reiteración de mi maltrato hacia la ciudadana, entonces yo mal podría entender que por motivos de moral y ética un profesional del derecho pretende casarse con un sujeto que supuestamente la ha maltratado a lo largo de 4 años, es contradictorio. Creo que fue ella la que insistió en casarse a cuenta del largo tiempo que teníamos de novios. No estaba tan emocionado como algunas personas que creen que el matrimonio lo pretenden con cierta premura o hasta desesperación y en mi caso no fue así no se si para bien o para mal pero no fue así. Yo me case extremadamente enamorado. Ese temor que algunos hombres sentimos por lo que es la vinculación del matrimonio y yo tenia la costumbre de estar en múltiples actividades yo soy abogado, soy politólogo, soy publicitario, yo soy un hombre de la televisión de la radio, soy una figura publica y me dedicaba a esas cosas y fui diligente político por muchos años, razón por la cual no he tenido la intención de casarme todavía, esa era la razón. Yo era propietario o copropietario de un local comercial en el Municipio Baruta en las Mercedes concretamente y por razones que no recuerdo ahora la llamada que me hizo de madrugada mi ex esposa indicaba en estado extremo que mi hijo estaba grave con fiebre que por supuesto a cualquier padre que quiera a sus hijos tiene que producirle algún efecto y bueno, salí corriendo en la madrugada y choque eso es una cosa que le puede pasar a cualquiera. Es probable que haya estado tomado algo pero no recuerdo que haya estado pasado de tragos como ella sugiera en su declaración o como usted relataba de todo caso ella tendría que demostrarlo. Cuando me case con ella, cuando yo la conocí ella estaba casada, sin haberse divorciado se reunía conmigo, ya yo tenia casa propia, luego de que se divorciara de su primer esposo vivió en mi casa y cuando nos casamos en agosto del 99 hicimos capitulaciones matrimoniales, no obstante ella tenia un hijo de su primer matrimonio que yo lo críe desde que tenia 2 añitos de edad y vino el nuestro y yo opte por comprar una casa con el producto de esa vivienda inicial mía que por cierto ciudadano fiscal alcanzo y sobro para pagar la nueva casa y ella de tanto insistir y yo no tengo ningún apego exagerado por lo material decidí incluirla en el documento de compra de ese inmueble y luego solicite un prestamos que cancele yo al fondo de profesores universitarios de la Universidad Central de Venezuela de la cual soy docente en pre-grado y post grado, entonces para demostrarle a usted y a la ciudadana Juez y al Tribunal que mi apego en la vida no es estrictamente por lo material accedí a eso, pero el rigor yo podría pasar la vida peleando con esa señora para demostrar que todo el dinero era mío, le juro por Dios que no tengo ningún apego por lo material ahí esta la prueba que le di en términos de la moneda anterior 1000 millones de bolívares y en términos de la moneda actual 1 millón de bolívares fuertes, eso demuestra mi despego por lo material, y la declaración de mi ex esposa ante el notario publico y ante el Tribunal demuestra plenamente que su interés era únicamente el interés pecuniario. Se deja constancia que la defensa objeto a una de las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo declarada Con lugar por el Tribunal, en virtud que las preguntas no deben ser capciosas y tienen que ser directas al acusado. Nunca la ofendí, en esos términos jamás he podido tener como cualquier sujeto con su cónyuge, algún hinpase, una discusión por algo de caso familiar sin llegar a esos extremos, porque le repito estimado fiscal creo que nadie en su sano juicio seria capaz de aceptar la reiteración de la cual usted hablaba en su exposición acerca de la presunta Violencia Psicológica ella no es ninguna quinceañera como primer lugar es abogado de la Republica de larga experiencia, funcionario publico con familia perfectamente constituido, sus padres son mis amigos además son mis suegros, eso es un apego para siempre, los respeto y los quiero mucho y seguimos viéndonos con el mismo cariño de siempre. Si llegamos a dormir separados en lo ultimo ya decidimos yo me mude al cuarto de mi hijo menor y ella dormía con el niño. No recuerdo cuanto tiempo estuvimos así, pero fueron meses, porque introdujimos el divorcio y después ella de mutuo propio decidió irse de la casa a la casa de sus padres, es decir sin que nadie se lo solicitara. No veía la razón de yo irme de la casa, la relación estaba deteriorándose pero no en grado sumo como para hacer ver que era imposible la vida bajo el mismo techo a sabiendas que sabíamos que estábamos separados, ella en una habitación y yo en la otra, porque era una casa suficientemente grande y por cierto la casa se vendió. No porque esa habitación tiene su baño y también hay otros baños en la casa hay 4, no necesitaba acudir a su habitación. Se fue de la casa de mutuo propio. No recuerdo después de cuanto tiempo se fue, pero fue después de unos meses y como la relación ya estaba deteriorada ella decidió irse para la casa de sus padres, yo no quise salir de mi casa porque no había cometido ningún delito salvo que ocurra otra cosa. A preguntas de la defensa contesto: Mi relación con la señora Sandra es absolutamente cordial en términos que nos tratamos para los tratos de nuestros hijos, incluso de hecho me consulta con bastante frecuencia, hablamos de diferentes tópicos incluyendo en el asunto profesional. Extraordinariamente buena, mi hijo ama a su padre y yo amo a mi hijo, tenemos una relación fluida, cordial, permanente, atiendo todas sus necesidades, de todo tipo de vista, el colegio, el disfrute del ocio, los fines de semana los paseos, en fin toda clase de atención con mi hijo. Si, ella tiene otro hijo de 19 años y mi relación con el es excelente, hasta el punto de vista que estamos planeando hacer un viaje conjunto mis dos hijos y yo porque yo también lo considero mi hijo mayor aunque no sea mi hijo lo tengo desde que tenia 2 añitos de edad. A preguntas de la Jueza: ¿La fecha de su matrimonio? 21 de agosto de 1999. ¿Cuánto tiempo duraron en matrimonio? Hasta el 2007. ¿Qué precisamente ocurrió el día del accidente de transito? Que estaba el piso mojado yo venia a alta velocidad de madrugada y el carro se me coleo, una camioneta larga de un poderoso motor con poco peso y choque, pero no contra otro vehiculo ni una persona, me monte en una acera y choque contra un árbol es fue todo. ¿En ese momento o antes del accidente la ciudadana Sandra lo había llamado por teléfono? No, me cayo la llamada, lo que escuche fue la grabadora con un tono de alarma acerca de que mi hijo estaba volando en fiebre que es preocupante para un padre. ¿No hablo directamente con ella en esa llamada telefónica? No, solo escuche el mensaje. ¿Usted en alguna oportunidad aíslo de su circulo de amistades y de sus familiares a la ciudadana Sandra? Jamás la aislé, siempre mantuvo excelente relaciones con mis padres, con mis hermanos, mis amistades en fin una relación familiar, de hecho todos los domingos o casi todos los domingos si no comíamos en la calle lo hacíamos en la casa de sus padres o en la casa de mis padres, luego en las fechas navideñas un año lo pasábamos en la casa de ella y otro en donde mis padres, pero en los últimos años la opción de ella era siempre inclinada hacia su familia pero yo también tengo padres y quería compartir con los míos que son mayores que los de ella, el tiempo de vida que les queda naturalmente puede ser menor. ¿La dejaba sola en algunas oportunidades? Sola nunca, solo que a veces que yo también quiera cumplir con mis padres, hasta que ya en el ultimo año la relación estaba fría y ella opto por irse con sus padres y yo le dije que yo me iba con los míos ¿En alguna oportunidad usted le dijo que se estaba prostituyendo? Jamás ¿Usted tenia muchachas de servicio en la casa? Pasaron por la casa varias. ¿Usted quería tener relaciones sexuales sin el consentimiento de ella? Jamás lo juro por Dios. ¿Es celoso? No, lo normal ¿Que es lo normal para usted? Que no se le falte el respeto por ninguna condición, no soy celoso. Es todo.”.


El acto de juicio oral se realizo a puertas abiertas.

Incidentes ocurridos en el Debate

Visto los incidentes presentados en el contradictorio conforme al articulo 329 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Jueza se pronuncio de la siguiente manera, previo al contradictorio: En cuanto a la solicitud de aplicación de la Sentencia que hace lugar el fiscal del Ministerio Publico de fecha 27-11-2012 de carácter Constitucional y Vinculante de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines que sea incorporado el informe psicológico realizado por la ciudadana Psicóloga Linda Gandica, este Tribunal la declara sin lugar, ello en virtud de que la sentencia a que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público, de fecha 27-11-2012 aun cuando es de carácter Constitucional y tiene carácter vinculante, fue posterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 28 de agosto de 2012 y a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, de fecha 16 de Octubre de 2012, quedando definitivamente firme la misma basada en la Inadmisibilidad del informe psicológico rendido por la Psicóloga Licenciada Linda Gandica, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Milagro Rengifo y Belsy Torcat y no existiendo ningún recurso contra la misma, siendo aplicable la Sentencia Constitucional para los procesos que se hallaren en curso siempre y cuando no haya quedado firme la decisión de la alzada, circunstancias ocurridas en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de evacuación de la prueba referida

En cuanto a la solicitud de la defensa donde solicito que fuese admitido el documento que es consignado en este mismo acto, este Tribunal le señala que conforme al articulo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se pueden leer extractos de citas textuales, libros o consultas de doctrina o jurisprudencia, a los fines de verificar sus conclusiones, jamás por ningún motivo se puede pretender leer íntegramente, promover, evacuar y consignar al mismo tiempo escritos y dar lectura integra a documentos que no hayan sido admitidos como prueba documental, mucho menos donde no establece la utilidad y pertinencia, siendo que todos los medios de pruebas tuvieron la fase depurativa, que es fase de Control, encargada de controlar los medios de pruebas, mal podría permitir este Juzgado de Juicio, que se de lectura al documento a que hace referencia la defensa por no ser una prueba documental debidamente admitida por un Tribunal de control, siendo que en esta etapa no es permitido leerse escritos, ni consignar pruebas, salvo que sean pruebas complementarias o nuevas pruebas y en este caso en particular no es ninguna prueba complementaria ni es ninguna prueba nueva y no estableció su pertinencia ni utilidad, en tal sentido no se admite la referida prueba ni como documental, ni como testifical, ni como prueba complementaria ni como nueva prueba, así tampoco se admite el escrito que refiere la defensa donde supuestamente la ciudadana Sandra Gimon se retracta mediante su rubrica, siendo que para este Tribunal tales elementos no son medios de pruebas y no fueron admitidas debidamente, en tal sentido se declara completamente Sin lugar tanto la promoción y consignación de escritos presentados por la defensa, así como el escrito que hace la defensa alusión a la rubrica del desistimiento de la victima, en tal sentido declarada Sin lugar la petición del Ministerio Publico y por otra parte la solicitud de la defensa.

Acto seguido, la ciudadana Jueza pasa a requerirle información a la vindicta publica en cuanto a las diligencias practicadas por el mismo a fin de la efectiva localización de los órganos de pruebas citados para el día de hoy, exponiendo el mismo: Este representante fiscal quiere dejar constancia que hable con la victima vía telefónica el día lunes que inicio el debate de juicio Oral y publico, igual hable con ella el día viernes y de igual forma lo hice el día de ayer, es decir que tiene pleno conocimiento, igualmente la ciudadana Ramírez Alix estaba del conocimiento del debate solamente la ciudadana Yusy Zerpa manifestó la imposibilidad de asistir, ya que esta en estado gravidez y aparte de eso que esta al cuidado de un niño de 1 año de edad, que se le hacia sumamente imposible, sin embargo la otra ciudadana a pesar de tener conocimiento que el debate era el día de hoy; se le llamo innumerables veces por mi parte y por parte del Despacho fiscal, intentaron hacer todas las llamadas, sin embargo las mismas no contestaron el teléfono; dado esta ciudadana Juez esta representación del Ministerio Publico va a solicitar de conformidad con el articulo 340 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión por una sola vez, a los fines que este testigo considerado esencial según lo que establece el articulo 318 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es indispensable, pues considera esta representación fiscal basándose en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicita al Tribunal el Mandato de Conducción a las ciudadana testigo Alix y a la victima Sandra Gimon, a los fines que este Tribunal se manifieste en relación a esta solicitud fiscal. Es todo. Se le concedió el Derecho de palabra a la defensa, quien expuso: En primer lugar debo necesariamente en uso de mi defendido hacer oposición a la petición del ciudadano fiscal en función de lo siguiente, esta investigación tiene casi tres años y por mas de tener una data de casi 3 años que pasa con creces, el lapso que estableces nuestras leyes para culminar esta investigación, debo indicar que incluso en función a ese tiempo que transcurrió de la investigación el juez de Control que admitió en su oportunidad el acto conclusivo, no debió admitirlo, porque esta evidentemente extemporáneo, eso por una parte y por la otra el asunto casi es un impedimento que esgrime el articulo 340 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte dice que solo podrá ser suspendida una vez por la causa de incomparecencia de las testigos y de también de la victima, siendo así que el lunes pasado tuvimos la primera audiencia de este juicio y ahí fue suspendida, esta petición del fiscal resulta a todas luces absolutamente ilegal, además de ser inconstitucional y por ese pido respetuosamente ciudadana Juez que la niegue, se culmine este proceso y por supuesto con la absolutoria de mi defendido, porque en las actas del proceso no divaga ni un solo elemento que demostré la culpabilidad de mi defendido y Venezuela vive hoy un tema muy triste en el sistema carcelario, en esta sala que se ventila derechos de la mujer puedan seguir causando a un ciudadano venezolano de reconocida trayectoria moral en un proceso donde no hay una sola prueba que le permita fundamento en una eventual condenatoria, mas grave aun desdice del principio familiar, se esta tratando de disgregar una familia donde ambos tienen un menor con la mejor de las relaciones que puede tener familia alguna y sin embargo este proceso puede lastimar una relación familiar, además debo expresarle que la victima se encuentra aquí perfectamente representada por la vindicta publica, mal puede pretender obligarla a asistir a este despacho, para que pueda de alguna manera apuntalar alguna acusación que no tiene absolutamente ningún fundamento, por ello solicito ciudadana juez que se deseche los alegatos que acaba de exponer la representación fiscal y se decida en función de la absolutoria. Es todo.

Seguidamente el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud fiscal y vista la oposición de la defensa, este Tribunal después de observar minuciosamente en las actas es de evidenciarse que la victima según la boleta de notificación librada por este Tribunal; no esta debidamente notificada conforme a lo que señala la boleta de notificación que detrás de su acuse de recibo donde el alguacil deja constancia que esta debajo del buzón por una parte, en dos oportunidades se le libro boleta de notificación y las mismas no fueron oportunamente recibidas por la misma por ende no esta citada y son actos procesales lo que es la citación y las notificaciones y lo que es el mandato de conducción, le hago saber a las partes que primero se notifica, y una vez que conste que fue debidamente citado y no comparezca es que se ejerce un mandato de conducción, no pudiendo esta jueza dirigirse directamente al cierre del debate cuando la victima no esta debidamente notificada y si bien es cierto que aun cuando consta acuses de recibos que señalan que fue dejada debajo del buzón, sin embargo este Tribunal muy diligentemente levanto nota secretarial por parte de la secretaria del Tribunal en fecha 29 enero donde se deja constancia que se comunico por vía telefónica con la ciudadana Sandra Gimon, con Alix Ramirez y Yury Zerpa, y en el día de hoy 30 de los corrientes la misma deja constancia que no se logro la comunicación al numero de teléfono de la victima todo esto vía nota secretarial, ya aquí se esta agotando la vía de la notificación y citación, en tal sentido este tribunal para tener un debido proceso y que las partes independientemente de la decisión que se dicte puedan ejercer su recurso y no sea susceptible de anulación va ordenar el mandato de conducción para las dos testigas y se va acordar citar nuevamente a la victima para el día viernes 01 de febrero del año en curso a las 8:30 horas de la mañana. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le requirió información a la vindicta publica referente a los tramites realizados por esa representación en cuanto a la localización de la victima y las testigos quien expuso: “Quiero dejar constancia de la consignación de tres actas realizadas por mi persona en fecha 29-01-2013, 30-01-2013 y 31-01-2013, donde se intento en reiteradas oportunidades comunicarse con las testigos y la victima, a pesar de que nosotros logramos informarles de la celebración de este Juicio, posterior a eso desviaron las llamadas, el Ministerio Público quiere dejar constancia que colaboro para la ubicación de dichas ciudadanas, sin embargo las mismas fueron infructuosas”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico consigno en este acto tres actas realizadas por él de fechas 29-01-2013, 30-01-2013 y 31-01-2013, donde el mismo intento en reiteradas oportunidades comunicarse con las testigos y la victima, siendo infructuosa la misma.

Seguidamente la Jueza indica: En virtud que las ciudadanas Alix Marina Ramírez Roa y Yuri Ninoska Zerpa Ramírez, testigos presénciales del presente caso no comparecieron el día de hoy, habiéndose agotado la vía de la Fuerza Publica de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo sido notificada la victima del deber de comparecer, por las distintas vías de notificación, citación y localización por el funcionario respectivo, siendo infructuosas las mismas, este Tribunal procederá a hacer las diligencias pertinentes en cuanto a la no comparecencia de las referidas ciudadanas, y en tal sentido agotándose la vía del Mandato de Conducción se concluyo el lapso de recepción de pruebas.

Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el Representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Pedro López, expuso sus conclusiones: “Esta es una posición del Ministerio Publico a los fines de defender los derechos de la víctima, tal como se encuentra plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto el espíritu de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público en estas conclusiones quiere dejar constancia de todo lo manifestado por la víctima durante todo el proceso y la investigación que llevo a ejercer esta acción penal positiva en contra del ciudadano Román Arturo Ibarra, quien se encuentra presente aquí en la sala, básicamente quiere dejar el Ministerio Publico sentado en este Juicio que las víctima desde el inicio de la denuncia, denuncia que realizo el 05 de noviembre del año 2010, la victima deja constancia en todo momento de lo que hace ver en este momento la defensa como un medio de manifestar que la victima tenía un móvil, entendiéndose móvil en la venta del inmueble para realizar esta denuncia y si usted observa a lo largo de la deposición de la victima al momento de la denuncia ella deja bien claro las circunstancia en relación de que la misma primero estaban divorcios desde el año 2007 es decir que desde el año 2007 al 2010 vivían juntos en cuartos separados en la misma casa, motivado a que la misma victima manifiesta la negativa de vender el bien por parte del ciudadano Román Arturo Ibarra la víctima de igual forma manifiesta existía capitulaciones matrimoniales de bienes, desde el inicio de su denuncia y dichas capitulaciones que realiza en el interrogatorio, que se incluye en dicha denuncia la victima manifiesta que existía las capitulaciones que estaba el problema de la vivienda, sin embargo que la misma era victima constantemente de maltratos, que eran llevados a discusiones constante y problemas porque la misma no podía llegar tarde a su casa porque la misma era ofendida con palabras peyorativas como prostituta, que es lo que ella misma menciona en su declaración, situaciones esta que la llevaba a denunciar, en ningún momento oculta sus datos si fuera su intención de denunciarlo bajo esa premisa tal vez la misma desde en inicio fuera dejando bien claro en su deposición al Ministerio Publico que existía una situación patrimonial, que son los derechos de ella tal cual el ciudadano Román lo indico el accedió en un momento de su matrimonio que ese bien saliera de las capitulaciones y entrara en la comunidad conyugal, de mutuo acuerdo y la ciudadana no hacia mas que exigir su derecho, la cual adquirió, e independientemente es su derecho, sin embargo la ciudadana estuvo pegada durante todo el proceso por el Ministerio Publico a los fines de colaborar y hacer el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad, que fueron decretadas al momento de la denuncia, correspondientes al articulo 87 numeral 1 “referir a la victima a un centro de orientación y atención”, en este caso la misma fue remitida a INAMUJER donde recibió terapia y evaluación psicológica, la cual lamentablemente en este debate no fue admitida como medio probatorio por incidencias procesales, sin embargo quiere dejar constancia el Ministerio Público que la victima fue constantemente en su asistencia en el Ministerio Publico en la búsqueda en la verdad y es sumamente importante dejar constancia para el Ministerio Publico, que existe un acto en el expediente correspondiente en el folio setenta y siete (77) donde la víctima asiste al Ministerio Público en el mes de enero del año 2012, manifestando que había recibido una llamada del ciudadano Ramón Arturo Ibarra donde le pedía encarecidamente que la misma retirara la denuncia indicándole él mismo que accedería a vender la casa y que por favor lo hicieran por el bien de su hijo, todavía la víctima estaba en este caso buscando ayuda y reiterando la denuncia, la víctima denuncia el 05/11/2010 promueve los testimonios de los testigo Alix Ramírez y Yury Zerpa el 11-11-2010 y posteriormente vinieron el 27 de enero de 2011, la victima va y manifiesta al Ministerio Público que se realizo su examen psicológico, busco la ayuda en el momento donde la necesito, posteriormente sigue compareciendo al Despacho, sigue buscando la ayuda en enero de 2012 va y manifiesta en el acta que mencione en el folio setenta y siete (77) donde la víctima manifiesta eso y deja bien sentado con su puño y letra que la misma no quiere retirar la denuncia, quiere continuar con la misma, posterior a eso evidentemente la resulta que se tenia para la investigación en ese momento procedió el Ministerio Publico a realizar el 06 de febrero de 2012 el acto de imputación formal, donde se le indico que el elemento de prueba que existía para considerarlo inmerso en el delito de Violencia Psicológica por el cual es acusado y se debate el día de hoy ahora bien, se realiza el acto de imputación posterior al acto de imputación es decir en el mes de marzo específicamente el 26 de marzo de 2012 la víctima comparece nuevamente al despacho fiscal y amplia su denuncia y da detalles específicos de hechos ocurridos, inclusive en el momento de que estos ciudadanos eran novios, manifiesta el hecho del accidente que le paso al ciudadano, manifiesta también de que ellos iniciaron su relación de novios estando ella casada, el ciudadano al momento de dirigirse al tribunal pidió excusas como si fuera un motivo de pena en ese sentido, manifestado al Tribunal que su pareja estaba casada, al momento que eran novios; algo que tampoco no oculto la ciudadana en ningún momento, manifestando que termino esa relación y posterior a eso inicia su noviazgo con el ciudadano, noviazgo que ella identifica en esa entrevista, que también fue marcado con estos hechos violentos con estas palabras peyorativas, en ningún momento diciendo que esta persona sea mala, es interesante que esas actas puedan anexarse ciudadana juez, lo que es el ciclo de violencia de genero, porque tal vez es importante con esta Ley lo que busca medidas afirmativas, positivas y medidas de los derechos constitucionales en esta Ley es equiparar a las mujeres con igualdad ante este tipo de procesos, sabemos que en este tipo de procesos la exposición de motivos la Ley hace referencia internacionales, y quiero acotar eso también la defensa adujo que porque el Ministerio Publico nombro la doctrina española le indico a la defensa la ley en todo este proceso tiene criterios internacionales la cual no es un misterio para nadie la Convención de Pekín y múltiples convenios a nivel internacional, el problema de violencia de genero es un problema de derechos humanos, hice acotación de la doctrina española donde ellos manifiestan motivos para evadir en materia de genero, por la especialidad de esta materia, cosa que también hago acotación, la defensa ha indicado en este debate basándose en la negativa de la ciudadana de continuar con este proceso, consignando documentaciones con la recepción de un dinero, dinero que es un derecho adquirido, en ningún momento se nombro situaciones de genero para determinar el sistema básico de esta Ley, porque esta Ley lo que busca es educar, no tiene distingo, ni clases sociales, el ciudadano es abogado, profesor universitario, figura publica, pero eso no significa que no puede estar inmerso en esta situación, estas son situaciones de poder de dominio masculino, de crianza donde menciona las testigos en sus deposiciones que el ciudadano Román es una persona prepotente déspota así los describen las mismas; las ciudadanas de servicio son las únicas dos testigos que lamentablemente los esfuerzos que hizo el Ministerio Publico y el Tribunal no pudieron asistir para deponer, pero son las únicas dos testigos que menciona la victima desde el inicio, al igual que su hijo que fue excluido de la investigación que realizara el fiscal, para ese momento que introdujo el acto conclusivo, en tal motivo basándose en esos hechos manifestado por la víctima el Ministerio Publico pudo llegar a la acusación pues que el tipo penal del articulo 39 definido en el articulo 15 numeral 1 de la Ley, exige acción u omisión entendiendo acción u omisión cualquier actividad no necesariamente tiene que ser una ofensa, no necesariamente el agresor tiene que ofender a la mujer, basta con la indeferencia para obtener una afectación emocional, no hace falta vulgaridades, ni gritos, basta con la omisión para que la víctima pueda ser afectada emocionalmente y el Ministerio Publico en el día de hoy no duda que la victima y el agresor en este caso el acusado sean buenos amigos, es bien sabido que las afectaciones emocionales hoy en día con os tratamientos psicológicos y psiquiátricos son curables, superables como es superable el duelo y es evidentemente que los ciudadanos Román Arturo y Sandra Gimon tienen un nexo de por vida que es su hijo, el cual nunca se perderá el nexo que los mantiene unidos y el Ministerio Público dentro de su función buscando justicia se alegra que hoy en día tengan una buena relación, pero que no olvide el Tribunal que la denuncia fue realizada en el 2010, fue realizada en un momento de desesperación de la victima buscando tranquilidad, donde la misma victima tal cual lo dijo el acusado en acta que se fue de la casa por su propio medio, lo cual fue ratificado por ella en su denuncia, donde dice me fui porque no aguantaba mas, no queda duda, por eso el Ministerio Publico acusó, porque la victima tenía una afectación emocional, el tipo penal solo lo establece una afectación emocional, basta que la víctima no tenga ánimos, basta que la victima se sienta mal para considerar la afectación, que es la afectación emocional, la Ley lo que busca es ese beneficio para dejar constancia que la mujer necesita ser protegida, por eso que a veces es tachado como inconstitucional, en muchos casos el Ministerio Público mantiene su posición en el escrito acusatorio, es por eso que solicita sea condenado el ciudadano Román Arturo Ibarra por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basando en lo descrito anteriormente lo cual queda en actas procesales básicamente cada uno de los hechos que fue debatido en este juicio.”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

La defensa privada Abg. Nerio Lozada, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado Inpreabogado Matricula Nº 55.565, Domicilio Procesal: Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Edificio Pan Ven, Piso 2, Municipio Chacao, estado Miranda, Números telefónicos: 0414-328.17.16 y 0414-265.78.86, expuso sus conclusiones: “En este acto veo con mucha preocupación que el Ministerio Público después de un largo lapso en una investigación para establecer los elementos, los mismos no fueron suficientes para que pudiera demostrar que aquí se ha consumado los tipos que establece esta Ley de Protección a la Mujer para disfrutar un mundo sin violencia, viene en este acto de conclusiones con una serie de divagaciones que no ayudan en nada a esa acusación que carece de absoluto fundamento, trata de afincar en su actuación de hoy en la manifestación simple de la víctima, la victima fue y denuncio unas presuntas violencias psicológicas pero no logra devenir hace tres años una sola prueba que lo demuestre, sigue mencionando el examen psicológico que como ya se demostró, quedo absolutamente destruido, el cual no es elemento de prueba en este proceso y me preocupa también que la representación fiscal no conozca de la medicatura forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, que tiene una dirección especifica en medicatura forense en materia psiquiátrica y psicológica, que es el órgano por excelencia que debió el fiscal mandar hacer a la presunta victima, para determinar el daño; pero es mas grave que habla ciudadana juez que hay un daño psicológico y no se que mas y habla de psicólogos y psiquiatras, pero tampoco trae a las actas un solo examen, un psiquiatra calificado que haya dictado un estado patológico en la victima, que demuestre el presunto daño causado supuestamente por mi defendido, en atención con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, invocando una justicia idónea y responsable además concatenado con el articulo 257 Constitucional el cual habla de que el proceso presidirá en la justicia y yo en este momento le pido justicia para que absuelva a mi defendido, en función que ahí no hay ningún solo elemento de convicción que lo haga responsable; lo contrario lamentablemente convertiría ha este foro una industria de anti-proceso y pido la absolución del ciudadano Román Arturo Ibarra.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que la defensa representada por el profesional del derecho Nerio Lozada, escuchado la réplica y contrarréplica.


Se deja constancia que la victima no se encuentra presente en la Sala de Audiencias para el cierre del debate. Es todo”


Se le concede el derecho de palabra al acusado Román Arturo Ibarra quien expone: “Quiero ratificar lo expresando por mi defensor, que la prueba que utiliza la representación del Ministerio Publico, fue absolutamente desechada, no solamente por el Tribunal de Control si no también por la Corte Superior, razón por la cual mal puede el fiscal del Ministerio Publico, en mi opinión estar insistiendo de ese mecanismo que ya fue desistido, para ratificar lo que dije en tiempo anterior respecto a que todos los seres humanos eventualmente podemos incurrir en algún error, pero hombres y mujeres el propio inicio o desistencia de la ley propiamente dicha ya habla de un cejo, con todo el respeto, pero sigue siendo de la in munición especialmente filosófica, con respecto que no puede haber un cejo en el tratamiento de la ciudadanía, ambos somos humanos, todos somos seres humanos, pero bueno ya será materia de otra discusión, pero por lo pronto quería ratificar la exposición mi defensor”. Es todo.”

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe señalar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, es decir, que no se encuentra evidentemente acreditado las acciones o los actos, imputados al acusado, ni la afectación psicológica o perturbación emocional o psíquica sufrida a la victima, requisito indispensable para demostrar la corporeidad del hecho punible, en consecuencia no se demostró la materialidad del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que a los efectos de materializar el ilícito penal, establece el artículo 15 numeral 1, es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa.

Observa este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso y si se hubiese determinando, no existe el requisito indispensable para comprobar la afectación psicológica de la victima Sandra Gimon, que es un informe psicológico o psiquiátrico, quien determina que evidentemente existe o no una afectación emocional o psíquica

Este Tribunal observa que el delito de Violencia Psicológica, requiere que exista “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto no quedo demostrado la conducta desplegada por el ciudadano Román Antonio Ibarra Díaz, requiriendo el tipo penal un resultado que demuestre la afectación de la victima.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, y no podría analizar pruebas ni valorarlas, porque no se obtuvo la mínima actividad probatoria, ya que no se evacuaron los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control, aun cuando el Tribunal agoto todas las vías para la comparecencia de las testigas Alix Marina Ramírez y Yuri Zerpa, las mismas no se evacuaron, así como no se obtuvo la evacuación testifical de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD referente a la certeza o no de los hechos y la consecuencia emocional o psíquica producto de esos maltratos y vejaciones producidos por Román Antonio Ibarra Díaz y siendo que el delito de Violencia Psicológica exige una afectación psicológica comprobable, que deriva de las conductas básicas de los hechos narrados y la afectación comprobable de la victima, ya que si bien es cierto en la mayoría de los casos el delito de violencia psicológica suceden a puerta cerrada, es importante contar con la declaración de la victima, testigos y prueba de certeza que demuestren la afectación psicológica, ya que el delito de Violencia Psicológica es un delito que requiere un resultado, es decir requiere el resultado de afectación psicológica que demuestren la inestabilidad emocional para demostrar la materialidad del delito de VIOLENCIA PSICOLIGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que cabe mencionar que para que exista la violencia psicológica, debe verificarse que exista una disminución de la autoestima que perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, debiéndose acreditar en el caso de violencia psicológica ese daño emocional, la disminución de la autoestima siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanado de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un medico forense, conforme al articulo 35 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al no existir el requisito indispensable que es el reconocimiento psiquiátrico no podría comprobarse la perturbación emocional o psíquica de la victima ciudadana Sandra Gimon, siendo que se requiere la afectación de la victima en pruebas de carácter científico, medio inexistente en el contradictorio, por ser un medio de prueba no admitido por el Tribunal de Control, no demostrándose el nexo causal de la responsabilidad del agresor en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA, en consecuencia, se ABSUELVE al acusado Román Arturo Ibarra Díaz, de, titular de la cedula de identidad V-4.679.979, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 135º del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLIGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.018, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cabe mencionar que para comprobar el delito de Violencia Psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la victima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

Ahora bien esta Juzgadora motiva la SENTENCIA ABSOLUTORIA, ello en virtud de no haberse comprobado la afectación o daño emocional que requiere y se necesita para que se configure el delito de Violencia Psicológica, debiendo no solo existir la comprobación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, sino que debe existir una congruencia emocional, al momento de relatar la victima lo sucedido, testifical que no ocurrió en el contradictorio y lo expresado por el experto en el momento de la evaluación, evaluación y testifical no evacuada.


Dada la naturalaza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, de, titular de la cedula de identidad V-4.679.979, específicamente las descritas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial.

EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad V-4.679.979, nacido en fecha 14-05-1959, Profesión u Oficio Abogado y Politólogo, estado civil: divorciado, residenciado en la Urbanización La Boyera Calle 4 Residencias Tía Margot, Apartamento 4-C, Planta Baja Municipio El Hatillo teléfono: (0212963-12-89 y 0414-315-61-07), de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Centésima Trigésima Quinta 135º del Ministerio Público, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.018, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, específicamente las descritas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial. TERCERO: EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los siete (07) días del mes de febrero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

La Secretaria

Abg. Gabriela Rattia Larez

ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-S-2010-027227
1JVCM/MEBP/