República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-004948
ASUNTO : AP01-S-2010-004948

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Juez Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

Identificación de las partes

Fiscal Centésimo Trigésimo (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Framik Rojas

Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD ,

Acusado: Víctor José Viso Lugo, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.976.168, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 16-10-65, de 47 años de edad, de estado civil: soltero, ocupación u oficio: Asesor de Seguridad, hijo Omaira (V) de Antonio Viso (V) Residenciado: Esquina de Socorro a Calero, Residencia Araguaney II, piso 9, Ato. 91, teléfono 012-563-75-87.

Defensora Privada: Dora Josefina Magariños Pinto Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.536, con domicilio procesal en: Esquina de Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, Piso 1, Oficina 114, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador. Número telefónico: 0414-151.56.59

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Víctor José Viso Lugo, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 01º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , el Ministerio Publico luego de ratificar la acusación presentada por la comisión de los delitos de de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, exponiendo lo siguiente: “Siendo la 01:00 horas de la madrugada del miércoles 17 de febrero de 2010, se encontraba la ciudadana Gissell Maryani Brito Torres, en su dormitorio de su residencia durmiendo, se despierta sobresaltada por unos gritos que se escuchaban en la calle detrás de la puerta, era la voz del señor Víctor José viso Lugo, quien fuera su concubino por espacio de diez (10) años, de los alaridos esbozado por este, estaban llenos de improperios, esto viene ocurriendo desde el mes de agosto del año 2009, cuando la victima tomó la decisión de terminar con la relación concubinaria y no aceptado por Víctor Viso, a partir de ese mes la señora Gissell Brito a tenido que aguantar todos los improperios y vulgaridades de quien era su pareja Víctor Viso, vive únicamente para acosarla u hostigarla, tanto vía telefónica como por mensajes de texto, la persigue por todos lugares frecuentado por la víctima, las llamadas telefónicas son únicamente para insultarla con distintos epítetos que son denigrantes de la persona humana, los mensajes de texto son para amenazarla con procurarle grave daños físicos o corporales si la llega a ver con otro hombre, Gisell Maryagni Brito Torres, vive nerviosa y aterrada que algún día la encuentre con otra persona y la agreda físicamente, mas cuando este señor estuvo detenido por lesiones.” (…) lo cual quedó acreditado científicamente con la opinión calificada de la Licenciada Yelicza Villarroel, Psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien observo en la victima: . “… Informe Psicológico practicado a la ciudadana: GISSELL MARYAGNI BRITO TORRES. Sexo: Femenino. Edad: 30 años. Condición: denunciante. Fecha del estudio: 02/03/2010. Fecha de informe: 02/03/2010. Para el momento de realizar el estudio se aprecia:
Rendimiento intelectual estimado dentro de los límites que definen una inteligencia normal promedio.
Lenguaje coherente, fluido y claro acorde a la entrevista con tono de voz acorde.
Memoria conservada en sus facultades para evocar y fijar hechos de relevancia en su trayectoria vital. Pensamiento normal en curso, contenido y forma. Adecuado contacto y juicio con la realidad. Orientada en tiempo, espacio y persona.
Maduración perceptual acorde por lo que no se evidencia signo de daño orgánico cerebral ni rasgos de incoordinación Viso Motora.
Para el momento de la valoración se mostró colaboradora y abordable. Presenta un estado de malestar general con preocupación, distraída, insomnio, desvelos, dolores de cabeza, cambios en la actividad social y no poder descansar. Conclusiones: Femenina de 30 años de edad que para este momento presenta conflictos en las relaciones interpersonales con su pareja dados los hechos de violencia psicológica y acoso en su contra que perjudica y perturba su estabilidad emocional.”, tal como se evidencia en el Informe Psicológico, inserto en el folio veinticinco (25) de la única pieza de las actuaciones.

Es el caso, que para el día 06 de febrero de 2013, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal Centésimo Trigésimo (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Framik Rojas, y el Acusado Víctor José Viso Lugo, debidamente asistido por la Abogada Dora Josefina Magariños Pinto Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.536, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Víctor José Viso Lugo en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales, y por la admisión propiamente dicha”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Víctor José Viso Lugo, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.976.168, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 16-10-65, de 47 años de edad, de estado civil: soltero, ocupación u oficio: Asesor de Seguridad, hijo Omaira (V) de Antonio Viso (V) Residenciado: Esquina de Socorro a Calero, Residencia Araguaney II, piso 9, Ato. 91, teléfono 012-563-75-87, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa privada.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Publico (130º), contra el acusado Víctor José Viso Lugo, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado en fecha ” “Siendo la 01:00 horas de la madrugada del miércoles 17 de febrero de 2010, se encontraba la ciudadana Gissell Maryani Brito Torres, en su dormitorio de su residencia durmiendo, se despierta sobresaltada por unos gritos que se escuchaban en la calle detrás de la puerta, era la voz del señor Víctor José viso Lugo, quien fuera su concubino por espacio de diez (10) años, de los alaridos esbozado por este, estaban llenos de improperios, esto viene ocurriendo desde el mes de agosto del año 2009, cuando la victima tomó la decisión de terminar con la relación concubinaria y no aceptado por Víctor Viso, a partir de ese mes la señora Gissell Brito a tenido que aguantar todos los improperios y vulgaridades de quien era su pareja Víctor Viso, vive únicamente para acosarla u hostigarla, tanto vía telefónica como por mensajes de texto, la persigue por todos lugares frecuentado por la víctima, las llamadas telefónicas son únicamente para insultarla con distintos epítetos que son denigrantes de la persona humana, los mensajes de texto son para amenazarla con procurarle grave daños físicos o corporales si la llega a ver con otro hombre, Gisell Maryagni Brito Torres, vive nerviosa y aterrada que algún día la encuentre con otra persona y la agreda físicamente, mas cuando este señor estuvo detenido por lesiones.” (…) lo cual quedó acreditado científicamente con la opinión calificada de la Licenciada Yelicza Villarroel, Psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien observo en la victima: . “… Informe Psicológico practicado a la ciudadana: GISSELL MARYAGNI BRITO TORRES. Sexo: Femenino. Edad: 30 años. Condición: denunciante. Fecha del estudio: 02/03/2010. Fecha de informe: 02/03/2010. Para el momento de realizar el estudio se aprecia:
Rendimiento intelectual estimado dentro de los límites que definen una inteligencia normal promedio.
Lenguaje coherente, fluido y claro acorde a la entrevista con tono de voz acorde.
Memoria conservada en sus facultades para evocar y fijar hechos de relevancia en su trayectoria vital. Pensamiento normal en curso, contenido y forma. Adecuado contacto y juicio con la realidad. Orientada en tiempo, espacio y persona.
Maduración perceptual acorde por lo que no se evidencia signo de daño orgánico cerebral ni rasgos de incoordinación Viso Motora.
Para el momento de la valoración se mostró colaboradora y abordable. Presenta un estado de malestar general con preocupación, distraída, insomnio, desvelos, dolores de cabeza, cambios en la actividad social y no poder descansar. Conclusiones: Femenina de 30 años de edad que para este momento presenta conflictos en las relaciones interpersonales con su pareja dados los hechos de violencia psicológica y acoso en su contra que perjudica y perturba su estabilidad emocional.”, tal como se evidencia en el Informe Psicológico, inserto en el folio veinticinco (25) de la única pieza de las actuaciones , e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Víctor José Viso Lugo, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuya pena de prisión es de 6 a 18 meses de prisión.

Asimismo, prevé y sanciona el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establece pena de prisión de 8 a 20 meses.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de Un (01) año y Ocho (08) Meses y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, excepto el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, aplicable en su limite inferior, por considerar este Juzgado es el delito de mayor entidad, el mas grave, mas la mitad del tiempo correspondiente a la mitad del tipo penal de Violencia Psicológica, conforme al articulo 88 del Código Penal, quedaría en Once (11) Meses de prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar Tres (03) meses y veinte (20) días de prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de (Ocho) 08 meses y diez (10) días de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Por otra parte, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Víctor José Viso Lugo, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena es decir ocho (08) meses y diez (10) días de Prisión a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD descritas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Víctor José Viso Lugo, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dura la condena es decir (Ocho) 08 meses y diez (10) días de Prisión a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe.

Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano Víctor José Viso Lugo, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.976.168, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 16-10-65, de 47 años de edad, de estado civil: soltero, ocupación u oficio: Asesor de Seguridad, hijo Omaira (V) de Antonio Viso (V) Residenciado: Esquina de Socorro a Calero, Residencia Araguaney II, piso 9, Ato. 91, teléfono 012-563-75-87, a cumplir la pena de Ocho (08) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , descritas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Víctor José Viso Lugo , titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.168, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena es decir Ocho (08) Meses y Diez (10) Días de Prisión, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de febrero de 2013 A los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación. A los 202 años de la independencia y 153ª de la Federación
LA JUEZA,

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ

AP01-S-2010-004948
1-J-VCM-MEB/GR