República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-016771
ASUNTO : AP01-S-2011-016771

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Juez Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

Identificación de las partes

Fiscal Centésimo Cuadragésimo Segundo (142º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Jesús David Pérez

Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD.

Acusado: Diego Alexander de Abreu La Cruz, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-25.444.000, fecha de nacimiento: 13-11-1992, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Primaria Culminada, Profesión: Obrero en una Mueblería Dirección de Residencia: Calle La Estación de Antimano, Casa Nº 25, Antimano, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito capital. Teléfonos: 0424-233-38-06 (hermano),

Defensora Publica Tercera del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Days Guzmán

Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Diego Alexander de Abreu La Cruz, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados en fecha en fecha 01 de Noviembre de 2011, cuando los funcionarios Oficiales (CPNB) Caraballo Ronnie, Aponte Anthony, Bolívar José y Salazar Jonathan, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado de Antimano, Policía Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, se encontraban en funciones de patrullaje motorizado, desplazándose por la Calle Real de Antimano, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, y fueron abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse, quien les manifestó que varias personas estaban agrediendo a un ciudadano en la vía publica exactamente en la calle la Estación de Antimano, lo que motivo que los mencionados funcionarios se trasladaron a la Calle la Estación de Antimano, una vez en el lugar observaron en el pavimento a un ciudadano sin camisa quien quedo identificado como De Abreu La Cruz Diego Alexander, que se encontraba rodeado por varias personas de la comunidad que lo señalaban como el autor de una violación, en ese momento se presentó al lugar una ciudadana quien se identifico como Yaritza Martínez, señalando al ciudadano De Abreu La Cruz Diego Alexander, como la persona que minutos antes había abusado sexualmente de ella, en virtud de lo manifestado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano De Abreu la Cruz Alexander quien fue trasladado hacia el comando de la Parroquia Antimano.” toda vez que el mencionado ciudadano fue la persona que el día 01 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente la 7:15 de la mañana, cuando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , regresaba a su casa ubicada en Edificio 17, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, después de haber dejado a sus dos hijos en la escuela, y se disponía a abrir la reja del estacionamiento del edificio, fue abordada de forma violenta por el ciudadano Diego De Abreu, quien la amenazó con causar le un daño físico, intimidándola escondiendo una de sus manos detrás a la altura de la cintura, por dentro de la camisa, simulando tener un objeto con el cual le causaría un daño físico si ella oponía algún tipo de resistencia, empujándola hacia donde se encontraba un vehiculo estacionado lugar donde le quito la ropa y el sostén, posteriormente le dijo que abriera la reja del edificio la empujo hacia adentro del edifico donde queda ubicada la planta baja y las escaleras que dan el acceso a los pisos del edificio, la agarro por el cuello apretándola y causándole una pequeña lesión en la parte posterior del cuello, jalándola fuertemente por el cabello, diciéndole que no gritara, intimidándola y amenazándola para que no gritara, para luego proceder con sus bajas intensiones, obligándola a que le hiciera sexo oral y penetrándola por vía vaginal en varias ocasiones, el ciudadano Diego De Abreu, se quito la camisa que vestía ese momento de color blanca con rayas oscuras, le dijo a la ciudadana Yaritza Martínez, que le abriera la reja y de forma amenazante le dijo que lo mirara a la cara y que si lo denunciaba la iba a matar, retirándose del lugar, en ese momento Yaritza Martínez, rápidamente subió al apartamento de su cuñado de nombre Carlos Alberto Goncalves, el cual queda ubicado en ese mismo edificio en el piso dos, para que la auxiliara, situación esta en la cual la mencionada ciudadana es tomada de manera imprevista y violenta por su agresor quien valiéndose de su condición de mujer y vulnerabilidad la sometió utilizando la fuerza física y abusando sexualmente de ella, lo cual quedó acreditado científicamente con la opinión calificada del ciudadano Eli Josias Duran Medico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien observo en la victima: “…Reconocimiento Medico Legal Físico y Vagino Rectal N°. 129-16421-11, de fecha 02 de noviembre de 2011, suscrito por el Experto Profesional (III) Medico Forense ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana YARITZA CAROLINA MARTINEZ RINCÓN, el cual refleja el siguiente resultado: “…Examinada en este servicio el día 01-11-11, se aprecia: Examen extragenital: Equimosis en banda en región lateral del cuello. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: TRES DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. CARÁCTER: LEVE Examen vagino rectal: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular con desgarro completo y antiguo a la una, dos y seis (1, 2 6) según la esfera de reloj, laceración reciente en introito vaginal. Ano-rectal esfínter tónico, sin lesiones. CONCLUSION: - 1) Vaginal: Desfloración antigua. - 2) Ano Rectal: Sin lesiones.- 3) Extra genital: Signo de traumatismo genital reciente…” tal como se evidencia en el Reconocimiento Medico Legal inserto en el folio veintiséis (26) de la primera pieza de las actuaciones. Así como: Reconocimiento Legal y Experticia Física (Determinar soluciones de continuidad y barrido en busca de apéndices pilosos), identificada con el N° 9700-228-DFC-2297-AEF-1770, de fecha 15-11-2011, suscrito por los expertos T.S.U., Detective MEDINA ELLECER y Agente INOJOSA HECTOR, adscrito al Área de Análisis y de Evidencias Físicas de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a las prendas de vestir que el día quien ocurrieron los hechos vestían tanto la víctima como el imputado, experticia a la cual fueron sometidas las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano DIEGO ALEXANDER DE ABREU, la cual entre otras cosas refleja el siguiente resultado: “…CONCLUSIONES: Basándonos en el Reconocimiento y Observación practicados a los materiales objeto del presente estudio, que motivan la presente actuación Pericial, concluimos: …I.-Las prendas objeto de estudio, signadas con los Nrs 1, 2, 3, 4 y 5 la constituyen: Un (01) sostén, Una (01) pantaleta, Un (01) pantalón, tipo mono, Una franelilla y un bóxer, los cuales son utilizados como prendas de vestir…II.- El Apéndice Piloso colectado en la prenda signada con el N° 4 (franelilla), se discrimina de la siguiente manera: …Pertenecen a la especie humana, del tipo liso ligeramente ondulado, color negro, de 4,5 cm de longitud…”. Experticia Seminal identificada con el N° 9700-265-ab-3411 de fecha 28 de Noviembre de 2011, suscrita por el experto Licenciado JESSICA C. COLMENARES L., (Sub-Inspector), adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas aparece reflejado lo siguiente: “…PERITACIÓN: El materia colectado fue sometido al siguiente análisis: …ANALISIS BIOQUIMICO: METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Ensayo de Florence: Positivo (+), a nivel de la pieza signada con el N° 3 (pantalón, tipo mono)…METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓNDE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de Enzima Fosfatasa Acida Prostática: Positivo (+) a nivel de la pieza signada con el N° 3 (pantalón, tipo mono)…CONCLUSIONES: En base a los análisis practicado a las piezas recibidas, se concluye lo siguiente:…3.-En las tenues manchas presentes en la superficie de la pieza signada con el N° 3° (pantalón, tipo mono), se detecto material de naturaleza seminal…”.Inspección Técnica y Fijación Fotográfica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (Calle la Estación, Edificio 17, Antimano, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital), identificada con el N° 2.494, de fecha 11 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Detective MARÍN JOHAN, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se expresa lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso mixto, correspondiente al interior del Edificio arriba mencionado, el cual presenta su fachada y entrada principal orientadas en sentido Oeste, protegidas por un portón metálico de color azul, de una hoja del tipo batiente ambas ostentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación; al transponer el umbral de la misma me ubico en un área tipo estacionamiento, donde se constata iluminación es natural clara, temperatura cálida, piso de cemento rustico y paredes de bloques frisadas; seguidamente se halla del lado izquierdo (vista del observador) un local el cual funge como “HERRERIA-CARPINTERIA”, el cual se encuentra protegido por una puerta tipo reja metálica de color marrón; y del lado derecho (vista del observador) se halla la entrada principal hacia las residencias en mención, la cual se encuentra protegida por una reja metálica de color azul, ostentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación, al transponer la misma se avistan inmediatamente un sistema de escaleras tipo fijas, elaboradas en cemento y granito, dispuestas de forma ascendente las cuales conducen hacia niveles superiores de la estructura arquitectónica objeto de la presente actuación técnica…”.Inspección Técnica y Fijación Fotográfica que sirvió como elemento y fundamento de la Acusación Fiscal, por cuanto de ella se desprende la ubicación, características en que se encuentra el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigaron, lo cual se adminicula perfectamente con la declaración de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo plasmado en el acta policial de fecha 01-01-11, así como del testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial YONATHAN SALAZAR, BOLIVAR JOSÉ, CARABALLO RONNIE y ANTONY APONTE. Informe Integral suscrito Lic. Silvia Sulbaran Moreno, Trabajadora Social y Lic. Lisbeth García, Psicóloga del Equipo, adscritos al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicado a la ciudadana CAROLINA SE OMITE SU IDENTIDAD , el cual entre otras cosas arrojo el siguiente resultado: “…V. SINTESIS PSICOLOGICA…Se denota en su estado de ánimo tristeza, dolor, ansiedad, angustia, miedo, vergüenza y rabia…En cuanto al hecho del cual fue victima señala que ha perdido el apetito, y la ingesta de alimentos le produce malestares estomacales presenta dificultades para dormir llegando a recordar el suceso con frecuencia (reexperimentación), le da miedo salir a la calle y estar sola solicitando la compañía de su suegra para llevar a los niños a la escuela… De la exploración psicológica se destacan en la evaluada tensión emocional, vivencia de trauma, desconfianza ante el entorno; percibido como amenazante, sensibilidad, inseguridad y vulnerabilidad psicológica, y sensación de vacío (rasgos depresivos)…VIII. CONCLUSIONES La ciudadana evaluada luego de haber sido víctima de la agresión sexual presenta insomnio, falta de apetito, reexperimentación de los ocurrido, tristeza, miedo, inseguridad y desconfianza ante el entorno; perdiendo el control de su vida por lo que solicita apoyo de sus familiares para realizar su rutina diaria…. ”

Es el caso, que para el día 25 de febrero de 2013, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal Centésimo Cuadragésimo Segundo (142º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Jesús David Pérez, y el Acusado Diego Alexander de Abreu La Cruz previo traslado del Internado Judicial Rodeo I, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera del Área Metropolitana de Caracas Abogada Abg. Days Guzmán, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Diego Alexander de Abreu La Cruz en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yaritza Martínez, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, asimismo quiero hacer entrega de la autorización emanada de la Dirección de adscripción de la Dirección para la Defensa de la Mujer, mediante la cual este Representante Fiscal es el encargado del Despacho Fiscal Centésimo Cuadragésima Segundo a partir del 16 de febrero hasta el 04 de marzo de 2013.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales aunada a que el mismo para el momento de los hechos contaba con solo 18 años de edad y hoy en día cuenta con tan solo 20 años, y por la admisión propiamente dicha.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Diego Alexander de Abreu La Cruz, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-25.444.000, fecha de nacimiento:13-11-1992, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Primaria Culminada, Profesión: Obrero en una Mueblería Dirección de Residencia: Calle La Estación de Antimano, Casa Nº 25, Antimano, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito capital. Teléfonos: 0424-233-38-06 (hermano) quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa publica

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico (142º), contra el acusado Diego Alexander de Abreu La Cruz, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado en fecha “01 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente la 7:15 de la mañana, cuando la ciudadana Yaritza Martínez, regresaba a su casa ubicada en Edificio 17, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, después de haber dejado a sus dos hijos en la escuela, y se disponía a abrir la reja del estacionamiento del edificio, fue abordada de forma violenta por el ciudadano Diego De Abreu, quien la amenazó con causar le un daño físico, intimidándola escondiendo una de sus manos detrás a la altura de la cintura, por dentro de la camisa, simulando tener un objeto con el cual le causaría un daño físico si ella oponía algún tipo de resistencia, empujándola hacia donde se encontraba un vehiculo estacionado lugar donde le quito la ropa y el sostén, posteriormente le dijo que abriera la reja del edificio la empujo hacia adentro del edifico donde queda ubicada la planta baja y las escaleras que dan el acceso a los pisos del edificio, la agarro por el cuello apretándola y causándole una pequeña lesión en la parte posterior del cuello, jalándola fuertemente por el cabello, diciéndole que no gritara, intimidándola y amenazándola para que no gritara, para luego proceder con sus bajas intensiones, obligándola a que le hiciera sexo oral y penetrándola por vía vaginal en varias ocasiones, el ciudadano Diego De Abreu, se quito la camisa que vestía ese momento de color blanca con rayas oscuras, le dijo a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , que le abriera la reja y de forma amenazante le dijo que lo mirara a la cara y que si lo denunciaba la iba a matar, retirándose del lugar, en ese momento SE OMITE SU IDENTIDAD , rápidamente subió al apartamento de su cuñado de nombre Carlos Alberto Goncalves, el cual queda ubicado en ese mismo edificio en el piso dos, para que la auxiliara, situación esta en la cual la mencionada ciudadana es tomada de manera imprevista y violenta por su agresor quien valiéndose de su condición de mujer y vulnerabilidad la sometió utilizando la fuerza física y abusando sexualmente de ella, lo cual quedó acreditado científicamente con la opinión calificada del ciudadano Eli Josias Duran Medico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien observo en la victima: “…Reconocimiento Medico Legal Físico y Vagino Rectal N°. 129-16421-11, de fecha 02 de noviembre de 2011, suscrito por el Experto Profesional (III) Medico Forense ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana YARITZA CAROLINA MARTINEZ RINCÓN, el cual refleja el siguiente resultado: “…Examinada en este servicio el día 01-11-11, se aprecia: Examen extragenital: Equimosis en banda en región lateral del cuello. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: TRES DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. CARÁCTER: LEVE Examen vagino rectal: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular con desgarro completo y antiguo a la una, dos y seis (1, 2 6) según la esfera de reloj, laceración reciente en introito vaginal. Ano-rectal esfínter tónico, sin lesiones. CONCLUSION: - 1) Vaginal: Desfloración antigua. - 2) Ano Rectal: Sin lesiones.- 3) Extra genital: Signo de traumatismo genital reciente…” tal como se evidencia en el Reconocimiento Medico Legal inserto en el folio veintiséis (26) de la primera pieza de las actuaciones. Así como: Reconocimiento Legal y Experticia Física (Determinar soluciones de continuidad y barrido en busca de apéndices pilosos), identificada con el N° 9700-228-DFC-2297-AEF-1770, de fecha 15-11-2011, suscrito por los expertos T.S.U., Detective MEDINA ELLECER y Agente INOJOSA HECTOR, adscrito al Área de Análisis y de Evidencias Físicas de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a las prendas de vestir que el día quien ocurrieron los hechos vestían tanto la víctima como el imputado, experticia a la cual fueron sometidas las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano DIEGO ALEXANDER DE ABREU, la cual entre otras cosas refleja el siguiente resultado: “…CONCLUSIONES: Basándonos en el Reconocimiento y Observación practicados a los materiales objeto del presente estudio, que motivan la presente actuación Pericial, concluimos: …I.-Las prendas objeto de estudio, signadas con los Nrs 1, 2, 3, 4 y 5 la constituyen: Un (01) sostén, Una (01) pantaleta, Un (01) pantalón, tipo mono, Una franelilla y un bóxer, los cuales son utilizados como prendas de vestir…II.- El Apéndice Piloso colectado en la prenda signada con el N° 4 (franelilla), se discrimina de la siguiente manera: …Pertenecen a la especie humana, del tipo liso ligeramente ondulado, color negro, de 4,5 cm de longitud…”. Experticia Seminal identificada con el N° 9700-265-ab-3411 de fecha 28 de Noviembre de 2011, suscrita por el experto Licenciado JESSICA C. COLMENARES L., (Sub-Inspector), adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas aparece reflejado lo siguiente: “…PERITACIÓN: El materia colectado fue sometido al siguiente análisis: …ANALISIS BIOQUIMICO: METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Ensayo de Florence: Positivo (+), a nivel de la pieza signada con el N° 3 (pantalón, tipo mono)…METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓNDE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de Enzima Fosfatasa Acida Prostática: Positivo (+) a nivel de la pieza signada con el N° 3 (pantalón, tipo mono)…CONCLUSIONES: En base a los análisis practicado a las piezas recibidas, se concluye lo siguiente:…3.-En las tenues manchas presentes en la superficie de la pieza signada con el N° 3° (pantalón, tipo mono), se detecto material de naturaleza seminal…”.Inspección Técnica y Fijación Fotográfica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (Calle la Estación, Edificio 17, Antimano, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital), identificada con el N° 2.494, de fecha 11 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Detective MARÍN JOHAN, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se expresa lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso mixto, correspondiente al interior del Edificio arriba mencionado, el cual presenta su fachada y entrada principal orientadas en sentido Oeste, protegidas por un portón metálico de color azul, de una hoja del tipo batiente ambas ostentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación; al transponer el umbral de la misma me ubico en un are tipo estacionamiento, donde se constata iluminación es natural clara, temperatura cálida, piso de cemento rustico y paredes de bloques frisadas; seguidamente se halla del lado izquierdo (vista del observador) un local el cual funge como “HERRERIA-CARPINTERIA”, el cual se encuentra protegido por una puerta tipo reja metálica de color marrón; y del lado derecho (vista del observador) se halla la entrada principal hacia las residencias en mención, la cual se encuentra protegida por una reja metálica de color azul, ostentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación, al transponer la misma se avistan inmediatamente un sistema de escaleras tipo fijas, elaboradas en cemento y granito, dispuestas de forma ascendente las cuales conducen hacia niveles superiores de la estructura arquitectónica objeto de la presente actuación técnica…”.Inspección Técnica y Fijación Fotográfica que sirvió como elemento y fundamento de la Acusación Fiscal, por cuanto de ella se desprende la ubicación, características en que se encuentra el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigaron, lo cual se adminicula perfectamente con la declaración de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo plasmado en el acta policial de fecha 01-01-11, así como del testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial YONATHAN SALAZAR, BOLIVAR JOSÉ, CARABALLO RONNIE y ANTONY APONTE. Informe Integral suscrito Lic. Silvia Sulbaran Moreno, Trabajadora Social y Lic. Lisbeth García, Psicóloga del Equipo, adscritos al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicado a la ciudadana CAROLINA SE OMITE SU IDENTIDAD , el cual entre otras cosas arrojo el siguiente resultado: “…V. SINTESIS PSICOLOGICA…Se denota en su estado de ánimo tristeza, dolor, ansiedad, angustia, miedo, vergüenza y rabia…En cuanto al hecho del cual fue victima señala que ha perdido el apetito, y la ingesta de alimentos le produce malestares estomacales presenta dificultades para dormir llegando a recordar el suceso con frecuencia (reexperimentación), le da miedo salir a la calle y estar sola solicitando la compañía de su suegra para llevar a los niños a la escuela… De la exploración psicológica se destacan en la evaluada tensión emocional, vivencia de trauma, desconfianza ante el entorno; percibido como amenazante, sensibilidad, inseguridad y vulnerabilidad psicológica, y sensación de vacío (rasgos depresivos)…VIII. CONCLUSIONES La ciudadana evaluada luego de haber sido víctima de la agresión sexual presenta insomnio, falta de apetito,, reexperimentación de los ocurrido, tristeza, miedo, inseguridad y desconfianza ante el entorno; perdiendo el control de su vida por lo que solicita apoyo de sus familiares para realizar su rutina diaria, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Diego Alexander de Abreu La Cruz,en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL cuya pena de prisión es de 10 a 15 años de prisión.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de Doce (12) años y Seis (06) y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, y que el mismo era menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, y era menor de veintiún años para el momento de los hechos, por lo cual estima que se hace acreedor de las atenuantes genéricas referidas a estas circunstancias y previstas como forma de rebaja de pena, en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir que quedaría en Diez (10) Años de prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar Tres (03) años y cuatro (04) Meses de prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de (Seis) 06 años y Ocho (08) meses de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Por otra parte, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Diego Alexander de Abreu La Cruz, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena es decir (Seis) 06 años y Ocho (08) meses de Prisión a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD descritas en los numerales 1, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Diego Alexander de Abreu La Cruz, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dura la condena es decir Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen.

Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Internado Judicial Rodeo I.

Dada la naturaleza de la presente sentencia se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado así como el Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentra el acusado.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano Diego Alexander de Abreu La Cruz, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-25.444.000, fecha de nacimiento:13-11-1992, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Primaria Culminada, Profesión: Obrero en una Mueblería Dirección de Residencia: Calle La Estación de Antimano, Casa Nº 25, Antimano, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito capital. Teléfonos: 0424-233-38-06 (hermano), a cumplir la pena de (Seis) 06 años y ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Yaritza Martínez, descritas en los numerales 1, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Diego Alexander de Abreu La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº V-25.444.000, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena es decir (Seis) 06 años y ocho (08) Meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Internado Judicial Rodeo I. Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre el acusado Diego Alexander de Abreu La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº V-25.444.000. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de febrero de 2013 A los 202º años de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ

AP01-S-2011-016771
1-J-VCM-MEB/GR