REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002920
ASUNTO : KP01-S-2011-002920

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 17 de Enero de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Acusado: JUAN JOSE GUEVARA DIAZ, titular de la cedula DE IDENTIDAD Nº (..), RESIDENCIADO (..), HIJO DE JOSE ANASTACIO, Y SU MAMA MARA DIAZ DE GUERVARA, TRABAJADOR DE CAFÉ, DE 51 AÑOS, FECHA DE NACIENTO 26/08/61.
DEFENSA PUBLICA: ABG. PERLA TORRELLES
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA BALBAS.-
VICTIMA: EMILIA MARINA CAMPOS CAMPOS
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, conforme lo establece los artículos 42 y 50 de la Ley especial de Violencia

DEL HECHO:

La Fiscalía 25 del Ministerio Público, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JUAN JOSE GUEVARA DIAZ, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la ciudadana EMILIA MARINA CAMPOS CAMPOS, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados, De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 17 de Enero de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JUAN JOSE GUEVARA DIAZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto” .-

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSE GUEVARA DIAZ, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la ciudadana EMILIA MARINA CAMPOS CAMPOS; a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
1.- Denuncia de fecha 08 de Noviembre de 2010, realizada ante el Cuerpote Investigaciones Penales y Criminalistica, subdelegacion carora, Barquisimeto, del Estado Lara.
2.- Experticias de Medico legal primera experticia oficio No. 1-496.442 de fecha 09 de Noviembre de 2010 .-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

I.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal contenido en los delito de los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana EMILIA MARINA CAMPOS CAMPOS, el cual establece:
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA
Artículo 50. El conyugue separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, distraiga, retenga u ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actas capaces de afectar la comunidad de bienes, o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a seis años. La misma se aplicara en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar, por un órgano receptor de denuncia o una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencias y medidas competente. En el caso de los actos a que se refiere el referido articulo estén dirigidos intencionalmente a privar ala mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirles satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementara de un tercio a la mitad. Si el autor a se refiere el presente articulo, sin ser conyugue ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos preparatorios según lo dispuesto en el código orgánico procesal penal.
La definición de estas formas de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 de la siguiente manera:

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)

4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física .-

12.-Violencia patrimonial Económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisita que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos y privados este dirigida a ocasionar un daño en los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres victimas de violencia o los bienes comunes, así como la perturbación o la posesión de sus bienes o los bienes comunes, sustracción, retención, destrucción, de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales, recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos o la privación de los medios económicos esenciales para vivir.-

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.-

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JUAN JOSE GUEVARA DIAZ, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la ciudadana EMILIA MARINA CAMPOS CAMPOS;, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de LA VIOLENCIA FISICA establece una penal de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) tendria una pena aplicable de en su termino medio DOCE (12) meses La penalidad impuesta y la rebaja es a la mitad por lo que debe cumplir la pena de SEIS meses de prisión conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas. Siendo a imponer de: SEIS (06) MESES. Así mismo se deja constancia que debido a error involuntario en el momento de dictar la sentencia en sala, la pena impuesta en el acta de dicha audiencia fue de treinta y dos (32) meses, no siendo esta cantidad de tiempo la correcta, mas en la presente resolución se corrige dicho error, siendo la Pena correcta a imponer la de Veinticuatro (24) meses de prisión.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO GUEVARA DIAZ JUAN JOSE , titular de la Cedula de Identidad Nº (..), POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, conforme lo establece los artículos 42 y 50 de la Ley especial de Violencia Contra la Mujer. SEGUNDO: Se le impone la PENA DE VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION, ASI MISMO DEBE CANCELARLE A LA VICTIMA LA CANTIDAD DE 150 BOLIBVARES FUERTES, TERCERO: COMO PENA ACCESORIA DEBE REALIZAR 4 TALLERES EN INAMUJER CARORA. POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- CUARTO: No Se condena en Costas Procésales. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-

LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ