REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005965
ASUNTO : KP01-S-2010-005965


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE RAMON BELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (...), de 47 años de edad, grado de Bachiller, fecha de nacimiento 08-02-64, estado civil casado, profesión transportista, hijo de Guadalupe Bello y Elena Rodríguez Contreras de Bello, natural de Valera, edo. Trujillo, domiciliado en (...). Revisado por el sistema Juris 2000 NO arrojo otro asunto
DEFENSA PRIVADA: ABG. Leydi Moreno y Yolinda Vargas
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: REINA VIDOZA
VÍCTIMA: ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
DELITO: (...), previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la ley orgánica sobre los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia. En fecha 16 de Enero de 2013, Se anuncio cambio de calificación de (...) establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al artículo 45 ejusdem.-


Vista en Juicio Oral la presente causa penal, En base al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate y por no estar presente la víctima el Tribunal determino que el juicio se hará privado” .-

PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal

La Fiscal VIGESIMA del estado Lara, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano JOSE RAMON BELLO RODRIGUEZ por la comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia “Ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP” .-

De la Defensa
Expone: rechazo en cada una de sus partes la acusación fiscal y demostraremos la inocencia de nuestro defendido en el transcurso del debate oral. Es todo.


DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado JOSE RAMON BELLO RODRIGUEZ, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar ”.
Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado parte del acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a todas las partes que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de (...), tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, haciendo la advertencia de que se puede solicitar el tiempo necesario para ejercer las defensas que las partes consideren pertinentes, e inclusive para promover pruebas sobre la nueva calificación jurídica que se anuncia, al culminar dicho lapso, manifestó la defensa que el acusado quería declarar, motivo por el cual se procedió a imponerle nuevamente derechos constitucionales y legales, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este libre de todo juramento, coacción o apremio, y para el día 16 de Enero de 2013; posterior al cambio de calificación expuso: “En este estado el Acusado pide la palabra y manifiesta: “Admito los hechos; visto el cambio de calificación”

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de: (...) previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, delito este que requiere de la realización , situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio que la adolescente consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal.
En fecha 16 de Enero de 2013, El tribunal anuncia el cambio de calificación de acuerdo al 333 del Codigo Organico Procesal Penal; así mismo; se les advierte a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión para consignar nuevas pruebas; dicho cambio queda así: de (...) previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a la contenida en el artículo el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.
El delito de (...), ha sido tipificado por el legislador en el artículo el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en los siguientes términos:
“Artículo Artículo 45(…)

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. (...): es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como (...), (...) violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

(…). Así se decide.

Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor, dice el autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de(...), como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE RAMON BELLO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAMON BELLO, por la comisión del delito de (...); tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de (...), prevé una pena corporal de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de cuatro (04) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, la pena debe aplicarse en su limite medio, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses DE PRISION que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la condición de libertad del penado JOSE RAMON BELLO RODRIGUEZ, será el Tribunal de Ejecución quien decidirá la forma en como cumplirá la pena, la tomando en cuenta q al acusado se le otorgo una medida menos gravosa; bajo presentación periódica cada Treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley pasa a dictar sentencia PRIMERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO JOSE RAMON BELLO RODRIGUEZ SEGUNDO: en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE de dos (2) años y seis (6) meses de prisión.- TERCERA: Se mantienen las medidas de seguridad y protección antes impuestas.- CUARTO: quedan vigente las medidas establecidas en el ordinal 5º y 6.- QUINTA: no se condena en costas procesales.- Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

LA JUEZA


ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ



EL SECRETARIO

ABG. JHOSELYN AMARO