REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024269
ASUNTO : KP01-P-2012-024269

JUEZ: Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: Abg. LEYLA VÁSQUEZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: BERMUDEZ MATUTE WILLIAN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº (...), nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 28/03/1986, de 26 años de edad, Estado Civil. soltero ,hijo de William Augusto Bermudez y Albiria Matute, residenciado en (…). (No Presenta otro asunto)
DEFENSA PRIVADA: Abg.ALEXANDER CASAMAYOR MELÉNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.802.
FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARUJA BRUNI
VICTIMA: Adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente L.O.P.N.NA.)
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VICTIMAS ADOLESCENTES DE (…) AÑOS (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY): (…), previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente Asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto, señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, de los presuntos agresores y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió de manera afirmativa en cuanto a que quería declarar, ante lo cual el tribunal pasó a oírlo de la siguiente manera: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, deseo hacer uso a la fórmula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas a las víctimas por lo sucedido. Es todo.”
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No tengo ninguna objeción alguna con respecto a la solicitud de la suspensión condicional del proceso, solicita le pida disculpa a la víctima por los hechos que ha realizado. Es todo”. De igual manera, se le cede la palabra a cada uno de los representantes legales de las víctimas quienes exponen: “Estamos de acuerdo con losolicitado. Es todo.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público y de las víctimas a través de sus Representantes Legales presentes en la Sala, se procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea 6) Que no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”; lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, los delitos en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el acusado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones al acusado de autos, la obligación contenida en el ordinal 1 consistente en permanecer en su residencia actual y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; la contenido en el ordinal 2 consiste en la prohibición de visitar de acercarse a las víctimas adolescentes, al lugar donde estudien, trabajen y residan, prohibición de acosarlas e intimidarlas; la contenida en el ordinal 4 consiste en participar en programas especiales de tratamiento en materia de violencia contra la mujer, una (1) vez cada cuatro (4) meses por un (1) año, por ante el Instituto Regional de la Mujer; ordinal 6 consistente prestar servicio obligatorio de ciento veinte (120) horas de servicio comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer; la contenida en el ordinal 8 consistente en permanecer en un empleo o trabajo fijo. Se remite al Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer a los fines de su orientación y supervisión del régimen de prueba impuesto; de esta manera se subsana la omisión en la Dispositiva del Acta celebrada en la audiencia preliminar de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le impone la obligación de acudir ante el Delegado o la Delegada de Prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que le sea indicado. Debiendo el Delegado o la Delegada de Prueba, una (1) vez cada tres (3) meses, remitir la información debida al Tribunal durante los períodos de tiempo señalados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas en su debida oportunidad al ciudadano BERMUDEZ MATUTE WILLIAN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº (...), las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: la prohibición de acercamiento a las víctimas adolescentes de autos, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de sus familias, medidas que se encuentran concatenadas con el ordinal 2 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; estas medidas se mantendrán.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Oída la admisión de los hechos presentado por el ciudadano: BERMUDEZ MATUTE WILLIAN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº (...) , y tomando en cuenta que el delito por el que le acusa el Ministerio Publico y visto que el Ministerio Publico ha emitido opinión favorable a la suspensión condicional del proceso propuesta por el acusado y que la oferta de la reparación del daño fue aceptado por la Fiscal del Ministerio público; este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano BERMUDEZ MATUTE WILLIAN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº (...); estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: 1) la establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización, ordinal 1º. 2) la prohibición de acercarse a la victima, lugar de trabajo, estudio, no acosarla, intimidarla, conforme al ordinal 2º. 3) La obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer 6º, 4) Se le impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Genero una vez cada cuatro meses por un año, ordinal 6º, 5) Permanecer en un empleo o trabajo fijo, ordinal 8º. se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique de conformidad con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres meses (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal; CUARTO: se mantienen las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el ordinal 5º y 6º de la Ley especial. QUINTO. Se designa correo especial al ciudadano BERMUDEZ MATUTE WILLIAN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº (...), a fin de que haga entrega del oficio y copia certificada de la presente acta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Líbrese los correspondientes oficios. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los tres (3) días hábiles. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2.


Abg. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL


EL SECRETARIO



Abg. ORLANDO ALBUJEN