REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 14 de febrero de 2.013
Años 202º y 153º

KP12-V-2012-000364

PARTE DEMANDANTE: José Alejandro Sierralta Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.842.744, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.066.

PARTE DEMANDADA: Edismar Carolina Páez Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.080, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario


En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, el ciudadano José Alejandro Sierralta Díaz, anteriormente identificado, asistido por la abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.066, demandó a la ciudadana Edismar Carolina Páez Padilla, antes identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la niña, se ordenó notificar a la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha seis (06) de noviembre de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha veintidós (22) de noviembre del 2012, se notificó a la demandada. En fecha trece (13) diciembre de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron ambas partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En día nueve (09) de enero del 2.013, la abogada de la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha once (11) de enero de 2013, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día trece (13) de febrero del 2.013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña quien sostuvo entrevista con quien juzga y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Sierralta Páez, procrearon una hija, de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA), quien es niña, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Edismar Carolina Páez Padilla, titular de la cedula de identidad Nº 15.847.080, en fecha siete (07) de febrero de 2003. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara. Que desde que contrajeron matrimonio su relación conyugal se desenvolvía en un clima de completa armonía, en un ambiente lleno de amor y felicidad, respeto mutuo, todo transcurría en completa normalidad, que posteriormente surgieron una serie de dificultades y diferencias, ya que su cónyuge de manera injustificada, dejó de cumplir sus obligaciones conyugales de cohabitación, asistenta, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca desde hace aproximadamente dos (02) años, materializándose con ello el abandono moral y material; que hasta la presente fecha dicha relación no la han reanudado; a pesar de las múltiples gestiones realizadas por él, así como la de familiares y amigos tendientes a lograr su reconciliación, todas han sido inútiles. Que es por ello que comparece para demandar a su cónyuge y que se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la demandada, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil vigente, referida al abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó a la demandada como consta en el folio once (11) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña el día trece (13) de febrero del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a manifestar su opinión.


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha trece (13) de febrero del 2.013, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.066, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos José Alejandro Sierralta Díaz y Edismar Carolina Páez Padilla, ya identificados, que riela al folio tres (03) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre inserta al folio seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con la niña.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Alcides José Rodríguez, Verónica Beatriz García Álvarez y Arévalo José López Cano, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.843.314, V-19.436.715 y V-17.019.355, respectivamente, previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

El ciudadano Alcides José Rodríguez, antes identificado, expuso entre otras cosas: Que conoce a las partes, que sabe que procrearon una hija. Que le consta que se encuentran separados desde hace más de dos años. Que sabe que la demandada incumplió con sus obligaciones conyugales. Que le consta porque desde hace tiempo es amigo del demandante, desde la infancia y por eso sabe lo que ha pasado, que tuvieron sus percances familiares y están separados, que se imagina que es por eso. Que la demandada dejó de vivir con el demandante. Que ellos vivían antes en Barquisimeto, que llegaron a vivir en Santa Rita, que allí vive el demandante y la demandada vive en la Contreras

La ciudadana Verónica Beatriz García Álvarez, declaró de la siguiente manera: Que conoce al demandante aproximadamente como cinco (05) años y a la demandada solo de vista. Que le consta que procrearon una hija. Que le consta que se encuentran separados desde hace más de dos (02) años. Que le consta que incumplió con sus obligaciones conyugales. Que le consta que el demandante quiso reanudar su relación y fueron infructuosas sus gestiones. Que le consta porque no se la llevaban bien. Que la demandada se alejó de su hogar. Que le consta lo expuesto por la comunicación que el demandante y ella tienen, que son amigos y por eso sabía de los problemas de ellos. Que desconoce cual fue el ultimo domicilio conyugal de ellos y que no sabe donde vive la demandada.

El ciudadano Arévalo José López Cano, expuso entre otras cosas: que conoce a las partes, que conoce más al demandante, porque son amigos desde hace muchos años, que a la demandada la ha tratado. Que sabe que procrearon una hija. Que sabe y le consta que se encuentran separados desde hace más de dos (02) años. Que sabe y le consta que la demandada incumplió con sus obligaciones y que el demandado hizo gestiones para lograr la reconciliación pero no lo logró. Que le consta porque tiene una relación con el demandado desde hace muchos años. Que están en contacto desde hace mucho tiempo, que el va a su casa en Santa Rita. Que las partes como pareja vivieron en Barquisimeto que no sabe exactamente la dirección pero es una urbanización que queda por el aeropuerto, que vivieron un tiempo en Santa Rita. Que ellos tuvieron que estar más que todo en Barquisimeto. Que desde hace unos años atrás están en el problema de la separación. Que la demandada incumplió porque se fue del hogar donde vivían, de donde estaban juntos. Que la demandada se fue para su casa. Que la hija que tienen vive con el demandante, donde vive con su mamá, que luego la demandada se fue de la casa donde vivieron.


La juez decide:


Examinando las deposiciones de los testigos, las mismas se analizan de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga que los testigos ciudadanos Alcides José Rodríguez y Arévalo José López Cano son personas que conocen a las partes de vista y trato, por lo que de ese conocimiento están conscientes de la vida conyugal de ellos. Que estos testigos son contestes en afirmar que la demandada incumplió con sus obligaciones conyugales, cuando abandonó al demandante, dejó de vivir con él y se fue a vivir a su casa materna, que es donde actualmente vive con su hija, en la calle Contreras. En cuanto a la declaración de la testigo Verónica García, no se aprecia, por considerar quien juzga que ella realmente no sabe nada sobre los pormenores de la vida conyugal de las partes, expresó que solo conocía de vista a la demandada y que conoce de lo que le pasaba al demandante por la comunicación que mantenía con él, ya que éste le contaba, es decir, conocía los hechos solo por referencia del propio demandante.

Ahora bien, los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de estos dos testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, lo desatendió como esposo, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrerlo, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y así se decide.

DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada el ciudadano José Alejandro Sierralta Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 14.842.744, contra la ciudadana Edismar Carolina Páez Padilla, titular de la cedula de identidad Nº 15.847.080, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha siete (07) de febrero de 2003, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 12, folio 12 fte.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre la niña la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la niña, se le concede a la madre, ciudadana Edismar Carolina Páez Padilla, se le advierte a los padres de la niña, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, se observa que las partes en la oportunidad de la audiencia de reconciliación el día trece (13) de diciembre de 2012 llegaron a un acuerdo y fijaron el monto de la obligación de manutención en la cantidad de setecientos bolívares mensuales (700,oo Bs.) además el 50% de los gastos extras que serán compartidos entre ellos, por lo que este tribunal considerando que dicho acuerdo no es contrario a la ley ni a las buenas costumbres, aunado que beneficia a la niña, lo Homologa.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a la niña los fines de semana y vacaciones; sin embargo, cuando la niña o el padre quieran frecuentarse los días de semana lo podrán hacer, solo, que deberán tomar en cuenta los horarios de estudio y de actividades extraescolares, pudiendo en todo caso el padre no custodio llevarla a sus actividades y regresarla a su hogar. Los fines de semanas así como en las vacaciones la niña podrá pernoctar en el hogar del padre, todo con la intención de que los lazos entre padre e hija se consoliden y asimismo, la niña mantenga contacto con su familia paterna, pues, debe tomarse en cuenta siempre su desarrollo físico y emocional.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de febrero del 2.013. Años 202º y 153º.


LA JUEZ DE JUICIO



Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 16 -2013 y se publicó siendo las 2:59 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2012-000364.