REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2013-000023

Solicitantes: Katiuska Arroyo Silva y Jean Carlos Arroyo Tua, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.262.303 y V-16.440.769, respectivamente.

Abogado asistente: Susana E. Álvarez N., inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 161.409.

MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 24 de enero de 2013, los ciudadanos Katiuska Arroyo Silva y Jean Carlos Arroyo Tua, ya identificados, asistidos por la abogada Susana E. Álvarez N., inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 161.409, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niño). Admitida la solicitud, en fecha 25 de enero de 2013. Se fijó la audiencia preliminar para el día lunes cuatro (04) de febrero de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Asimismo se ordenó escuchar al niño y dictaron las siguientes medidas, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Katiuska Arroyo Silva.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Jean Carlos Arroyo Tua, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Jean Carlos Arroyo Tua, suministrará la cantidad quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales, además suministrará todo lo referente a los gastos de vivienda, educación, gastos médicos, medicina, vestido, calzado, entrenamientos deportivos y recreación, entre otros.

En fecha 01 de febrero de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 04 de febrero de 2013, se llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tienen más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre ciudadana Katiuska Arroyo Silva, en cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Jean Carlos Arroyo Tua, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del niño y la Obligación de manutención, el padre ciudadano Jean Carlos Arroyo Tua, suministrará la cantidad quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales, además suministrará todo lo referente a los gastos de vivienda, educación, gastos médicos, medicina, vestido, calzado, entrenamientos deportivos y recreación, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Katiuska Arroyo Silva y Jean Carlos Arroyo Tua, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano, G/D Pedro León Torres, en fecha 10 de julio 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 92 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de febrero de 2013. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 45-2.013 y se publicó siendo las 02:45 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE G ALVAREZ


KP12-J-2013-000023.