REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000037
Solicitantes: Eucevio De Jesús Loyo y Debora Belkis Herrera Linarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.936.392 y V-13.188.590, respectivamente.
Abogado asistente: Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.696.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 05 de febrero de 2013, los ciudadanos Eucevio De Jesús Loyo y Debora Belkis Herrera Linarez, ya identificados, asistidos por el abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.696, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) niño de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 06 de febrero de 2013, se ordenó escuchar al niño. Se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día veinte (20) de febrero de 2013, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Debora Belkis Herrera Linarez.
a) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. Asimismo, le suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios.
b) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del niño.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 20 de febrero de 2013, se llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tienen más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad en la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Debora Belkis Herrera Linarez, plenamente identificada en autos; en relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. Asimismo, le suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios y en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del niño. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Eucevio De Jesús Loyo y Debora Belkis Herrera Linarez, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, en fecha 25 de noviembre 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 390, folio 402 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de febrero 2013. Años 202º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 63-2.013 y se publicó siendo las 11:16 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2013-000037
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