REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO: KP12-V-2013-000006

DEMANDANTE: Robert Alexander Guarecuco, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.475.

ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodriguez Burgos, en su condición de Defensora Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión (Carora).

DEMANDADO: Milagros Mercedes Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad V-24.363.522.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 08 de enero de 2.013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Robert Alexander Guarecuco, ya identificado, debidamente asistido por la Defensora Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión (Carora) abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, mediante el cual solicitó fuese fijado un Régimen de Convivencia Familiar con relación a sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Milagros Mercedes Rodríguez Rodríguez, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con sus hijas. En esa oportunidad consignó como medios probatorios copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de su cedula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 10 de enero de 2.013, se ordenó notificar a la ciudadana Milagros Mercedes Rodríguez Rodríguez, ya identificada y se ordenó oír la opinión de las niñas.
En fecha 24 de enero de 2.013, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por su persona.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la no comparecencia de las niñas a emitir su opinión.
En fecha 25 de enero de 2013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de enero de 2013, fue fijada la Audiencia de Mediación para el 14 de febrero de 2.013 a las 09:00 a.m.
En fecha 14 de febrero de 2.013, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de la parte demandante, antes identificados, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano Robert Alexander Guarecuco, ya identificado contra la ciudadana Milagros Mercedes Rodríguez Rodríguez, ya identificada y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de febrero de 2013. Años. 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 55 - 2.013 y se publicó siendo las 11:46 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA






KP12-V-2013-000006