REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO: KP12-V-2013-000005

DEMANDANTE: Ronald Enrique Marchan Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.540.

ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Arianna Carolina Pernalete Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.959.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 08 de enero de 2.013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ronald Enrique Marchan Carrasco, ya identificado, debidamente asistido por la Defensora Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión (Carora) abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, mediante el cual solicitó fuese fijado un Régimen de Convivencia Familiar con relación a su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Arianna Carolina Pernalete Montero, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con su hija. En esa oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cedula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 09 de enero de 2.013, se ordenó notificar a la ciudadana Arianna Carolina Pernalete Montero, ya identificada y se ordenó oír la opinión de la niña.
En fecha 15 de enero de 2.013, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a emitir su opinión.
En fecha 25 de enero de 2.013, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Milagro Montero, titular de la cedula de identidad Nº 9.544.315.
En fecha 28 de enero de 2.013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de enero de 2.013, fue fijada la Audiencia de Mediación para el 15 de febrero de 2.013 a las 09:00 a.m.
En fecha 15 de febrero de 2.013, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo::” Nosotros, Ronald Enrique Marchan Carrasco y Arianna Carolina Pernalete Montero, solicitamos que se establezca el régimen de convivencia familiar con respecto a nuestra hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en el cual compartirá el padre los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 a.m) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m) cada día, es decir, no pernoctará la niña en el hogar del padre, al igual que los días de vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navideñas, que compartiremos de forma intercalada y de mutuo acuerdo, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar de la madre y luego retornarla al referido lugar. De igual forma, en este mismo acto solicitamos que se establezca el monto de la obligación de manutención con respecto a nuestra hija el cual se fijará en la cantidad mensual de un mil bolívares (1.000,oo. Bs.), a razón de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) quincenal, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares y demás gastos que requiera nuestra hija; Cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta que la madre aperturará en una entidad bancaria de su preferencia. Por los motivos antes planteados por nosotros, solicitamos se declare con lugar y se de por terminado el procedimiento. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios trece (13) y catorce (14) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Ronald Enrique Marchan Carrasco y Arianna Carolina Pernalete Montero, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen de convivencia familiar y establecimiento del monto de la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), queda establecido de la siguiente manera: la niña compartirá con el padre los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 a.m) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m), de cada día señalado, no pernoctando la niña en el hogar del padre, al igual que los días de vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navideñas, compartirán de forma intercalada y de mutuo acuerdo, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar de la madre y luego retornarla al referido lugar. De igual forma, se establece el monto de la obligación de manutención con respecto a la niña en la cantidad mensual de un mil bolívares (1.000,oo. Bs.), a razón de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) quincenal, más el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares y demás gastos que requiera nuestra hija; cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta que la madre aperturará en una entidad bancaria de su preferencia, tal y como fue acordado por las partes en la audiencia preliminar de la fase de mediación.
Expídanse copias certificadas a las partes de la presente sentencia por la secretaria y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 18 de febrero de 2013. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 58 -2.013 y se publicó siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2013-000005