REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 4 de Enero de 2013
202º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001494

PARTE ACTORA: SIMON VIRGINIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.399.732, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, WILMER AMARO y MARIA AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.784, 119.447, 127.485, 136.002 y 143.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A., y solidariamente PEDRO BENIGNO OCHOA TOVAR, LAURA ROSA CORONEL DE OCHOA Y WENDELL SEVERSKY PIÑA CABRERA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 22 de octubre de 2012 la abogada MARIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.935, actuando como apoderada judicial del ciudadano SIMON VIRGINIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.399.732, presentó demanda en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A. y solidariamente contra los ciudadanos PEDRO BENIGNO OCHOA TOVAR, LAURA ROSA CORONEL DE OCHOA y WENDELL SEVERSKY PIÑA CABRERA, por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 25 de octubre de 2012 se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.

El 09 de enero de 2013 la Secretaria del Tribunal Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ certificó las notificaciones de las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 28 de enero de 2013 se celebró la audiencia preliminar, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A. y de los demandados solidarios ciudadanos PEDRO BENIGNO OCHOA TOVAR, LAURA ROSA CORONEL DE OCHOA y WENDELL SEVERSKY PIÑA CABRERA, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

DE LA PRETENSIÓN


Alega el actor que comenzó a prestar servicio en el cargo de vigilante para SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A., el día 10-10-2008 y culminó el 07-06-2012, devengando durante toda la relación laboral salario mínimo más las incidencias de bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos y feriados trabajados y horas de descanso laboradas, en virtud de la jornada de trabajo que a continuación se detalla:
• Desde el día 10-10-2008 hasta el día 11-10-2008, en horario comprendido de 9:00 p.m. a 9: a.m.
• Desde el día 11-10-2008 hasta el día 10-11-2008, en horario comprendido de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., trabajando 14 X 10,
• Desde el día 12-11-2008 hasta el 14-11-2008, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. del siguiente día, laborando 24 X 24.
• Desde el16-11-2008 hasta el 14-12-2008, en horario comprendido de 7:00 a.m. a 7.00 a.m. del siguiente día, trabajando 24 X 24.
• Desde el día 16-12-2008 hasta el 10-06-2011, en horario comprendido de 7:00 a.m. a 7: 00 a.m. del siguiente día, es decir, 24 X 24.
• Desde el 12-06-2011 hasta el 14-08-2011, en horario comprendido de 5:00 p.m. a 7:00 p.m., trabajando 14 X 10.
• Desde el 16-08-2011 hasta el día 06-09-2011, en horario comprendido de 7.00 a.m. a 7:00 p.m., es decir, 12 x 12.
• Desde el día 08-09-2011 hasta el día 06-06-2012, en horario comprendido de 7.00 a.m. a 7: a.m. del siguiente día, trabajando 24 X 24.

Refiere que la demandada cumplió con el pago de beneficio de alimentación, más no inscribió al actor en el IVSS, ni le otorgó o pagó vacaciones por lo que solicita se condenen al último salario de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social. Así mismo, sostiene que por la imposibilidad de ausentarse de su puesto de trabajo nunca disfrutó horas de reposo y comidas, que laboró domingos y feriados sin que se le cancelaran los recargos, que las horas extras a pesa de que fueron pagadas se calcularon inadecuadamente y afirma le pagaron Bs. 133,35 por utilidades fraccionadas 2008, pero desconoce su método de cálculo.


Despido este realizado por el ciudadano WEDELL PIÑA, en su condición de patrono, por lo que ante la negativa del empleador de cancelarle sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 133, 144, 195, 196, 198, 155, 190, 153, 212, 217, 174, 219, 223, 224, 225, 145, 159, 160 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 71 y 75 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo, 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 7.338, publicado en Gaceta Oficial No. 39.393 en fecha 24-03-2010, 201 y 266 del Código de Comercio, 1.870 del Código Civil y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


MEDIOS DE PRUEBAS

Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, los cuales se detallan a continuación:

1.- DOCUMENTALES

DULPICADO DE RECIBOS DE PAGOS emanados de la demandada, a los fines de demostrar la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador, que los excesos eran mal cancelados, que el trabajador laboró horas extraordinarias, que no le tomaron en cuenta todas las horas extras nocturnas generadas, que laboró domingos y feriados y que trabajo días de descanso.

IMPRESIÓN DE PLANILLA EMANADA DEL SITIO ELECTRONICO DE LA EMPRESA CESTATICKET SERVICES C.A., a los fines de demostrar que su defendido percibió el beneficio desde 10-10-2008.

TARJETA ELECTRÓNICA DE CESTATICKET SERVICES C.A. a los fines de demostrar que su representado disfrutó del beneficio.


2.- EXHIBICIÓN

PLANILLA DE AFILIACIÓN DEL TRABJADOR AL IVSS, a los fines de demostrar la verdadera fecha de ingreso así como la relación de trabajo.

RECIBOS DE PAGO DE LOS SALARIOS SEMANALES, a los fines de probar el salario devengado y la inadecuada cancelación en razón de los excedentes generados.

LIBRO DE HORAS EXTRAS, a los fines de demostrar las horas extras generadas, las horas de descanso y los días domingos y feriados laborados.

PLANILLAS TRIMESTRALES DE DECLARACIÓN DE EMPLEO, HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y SALARIOS, a los fines de probar las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, así como horas de descanso los días domingos y feriados laborados.

Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado y por tanto mal podría ser valorada. Así se establece

3.- INFORMES.

CESTATICKET SERVICES C.A. a los fines de que indiquen la fecha en que su defendido fue afiliado a la forma de pago por medio de tarjeta electrónica y la fecha en que dejó de percibir el pago del beneficio de alimentación.

Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado y por tanto mal podría ser valorada. Así se establece.

4.- TESTIMONIALES

JADIRA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 0188544, domiciliada en Brisas de Carorita 2 No. de casa 339, Barquisimeto, Estado Lara.
VICTOR QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.701.492, domiciliada en Brisas de Carorita 2 No. de casa 339, Barquisimeto, Estado Lara.
BENARDINO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.320.977, domiciliada en Brisas de Carorita 2 No. de casa 362, Barquisimeto, Estado Lara.
JOSE ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.527.763, domiciliada en Brisas de Carorita 2 No. de casa 362, Barquisimeto, Estado Lara.
A los fines de demostrar la forma en que se desenvolvió la relación laboral entre la entidad de trabajo y el actor.

Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado y por tanto mal podría ser valorada. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por los demandantes y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 28 de Enero de 2013, y en relación al fundamento de la pretensión del actor se observa del escrito libelar que invocó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 133, 144, 195, 196, 198, 155, 190, 153, 212, 217, 174, 219, 223, 224, 225, 145, 159, 160 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 71 y 75 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo, 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 7.338, publicado en Gaceta Oficial No. 39.393 en fecha 24-03-2010, 201 y 266 del Código de Comercio, 1.870 del Código Civil y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes. Así se establece.

Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor de los actores una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho.

En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por los actores se activa la presunción de la existencia de la relación laboral, de las condiciones de trabajo, es decir, salario, horario y demás incidencias generadas con motivo de este, en razón de ello se determina que el actor no recibió el pago de la antigüedad y sus intereses, vacaciones, utilidades 2009 al 2011 y la fracción del 2012, bono nocturno, horas de descanso, domingos y feriados, indemnizaciones por despido injustificado y que procede una diferencia por las horas extras diurnas y nocturnas. Así se decide.

Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio 10-10-2008 y de terminación de la relación laboral 07-06-2012, así como que el cargo ocupado era de vigilante.


En consecuencia deberá la demandada pagar a los actores los conceptos que se señalan a continuación:


Días de domingos y feriados trabajados y no pagados

En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la accionada, y los demandados solidariamente por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se declara procedente dicho concepto.

Para su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuya elaboración estará a cargo de un experto contable, designado por el Tribunal, una vez quede firme la presente sentencia; cuyos honorarios serán cancelados por la empresa demandada o cualquiera de los demandados solidariamente.

Para determinar el valor el experto deberá tomar en consideración los salarios mínimos vigentes para cada período así como la jornada de trabajo establecida en esta decisión de conformidad con los artículos 212, 217, 144, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Bono nocturno

En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la accionada, y los demandados solidariamente por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se declara procedente dicho concepto.

Para su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuya elaboración estará a cargo de un experto contable, designado por el Tribunal, una vez quede firme la presente sentencia; cuyos honorarios serán cancelados por la empresa demandada o cualquiera de los demandados solidariamente.

Para determinar el valor el experto deberá tomar en consideración los salarios mínimos vigentes para cada período así como la jornada de trabajo establecida en esta decisión de conformidad con los artículos 144, 156 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Días de domingos y feriados trabajados y no pagados

En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la accionada, y los demandados solidariamente por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se declara procedente dicho concepto.

Para su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuya elaboración estará a cargo de un experto contable, designado por el Tribunal, una vez quede firme la presente sentencia; cuyos honorarios serán cancelados por la empresa demandada o cualquiera de los demandados solidariamente.

Para determinar el valor el experto deberá tomar en consideración los salarios mínimos vigentes para cada período así como la jornada de trabajo establecida en esta decisión de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Horas extras diurnas y nocturnas

En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la accionada, y los demandados solidariamente por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se declara procedente la diferencia reclamada por dicho concepto estableciendo como límite 100 horas extras anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuya elaboración estará a cargo de un experto contable, designado por el Tribunal, una vez quede firme la presente sentencia; cuyos honorarios serán cancelados por la empresa demandada o cualquiera de los demandados solidariamente.

Para determinar el valor el experto deberá tomar en consideración los salarios mínimos vigentes para cada período así como la jornada de trabajo establecida en esta decisión de conformidad con los artículos 144, 198, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.


Prestación de Antigüedad: articulo 108 LOT

Conforme a la antigüedad del trabajador, le corresponden 45 días por el primer año de servicios. Por el segundo año y los sucesivos, hasta el último año, le corresponden 60 días por año; más 6 días adicionales, lo cual representa un total de 231 días en total.

Dicho computo se realizar mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto, designado por el tribunal. A tales fines el experto designado deberá tomar como salario base de cálculo el salario integral de cada mes; el cual está compuesto por el salario mensual devengado en cada periodo, adicionando a dicha remuneración, la parte variable que generaron la incidencia de bono nocturno, de horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados y horas de descanso, cuyo calculo se ordeno up supra, más la incidencia del bono vacacional y de las utilidades.

De igual manera deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales, sobre la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela.

Utilidades vencidas y fraccionadas:

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, y codemandadas se condena su pago, a razón de 51,25 días en total.

Dicho calculo se realizar mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto, designado por el tribunal. A tales fines, el experto designado, deberá tomar como salario base de cálculo, el último salario promedio anual devengado por el trabajador y multiplicarlo por el número de días arriba señalados de conformidad con lo establecido en el artículo174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado.

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 88,34 días.

Dicho calculo se realizar mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto contable, designado por el tribunal.

A tales fines, el experto designado, deberá tomar como salario base de cálculo, el salario normal devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, y multiplicarlo por el número de días arriba señalados 225, 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Indemnización por Despido Injustificado: artículo 125 LOT

Señala el trabajador que en fecha 7 de Junio del año 2012 fue despedida injustificadamente, hecho este que quedó reconocido en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y los demandados solidariamente, en tal sentido se condena su pago. Dicho calculo se realizar mediante experticia complementaria del fallo, que realizara un solo experto contable, designado por el tribunal.

Intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la República de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y para los demás conceptos se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, hasta su pago efectivo; excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto mediante experticia complementaria del fallo que designará este tribunal en cuya juramentación se fijarán sus honorarios que corren por cuenta de la demandada, sin que ello impida a la actora subrogarse dicho pago y acumularlo a la cantidad a ejecutar. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano SIMON VIRGINIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.399.732, de este domicilio en contra de PEDRO BENIGNO OCHOA TOVAR, LAURA ROSA CORONEL DE OCHOA Y WENDELL SEVERSKY PIÑA CABRERA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 4 días del mes de Febrero de 2013.


La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria,


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.


La Secretaria,


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez