REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de febrero de dos mil trece

202º y 154º
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ASUNTO: KP02-L-2013-307


DEMANDANTE: Entidad de Trabajo: EL IMPERIO DE LAS UNAS C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 39, tomo 49-A, en fecha 17/06/2011 y de este domicilio

DEMANDADA: Ciudadana YENIFER ANGELICA PAREDES UMBRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.484.524

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA

SENTENCIA: Interlocutoria (Falta de Jurisdicción)


De la revisión de las actas del proceso, se observa que en el día 18 de enero del 2013, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a dar entrada a solicitud de SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA, interpuesta por Entidad de Trabajo: EL IMPERIO DE LAS UNAS C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 39, tomo 49-A, en fecha 17/06/2011 y de este domicilio, contra la trabajadora Ciudadana YENIFER ANGELICA PAREDES UMBRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.484.524; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.

Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda, observa que la parte demandante señala, que de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y las Trabajadoras, solicita se le autorice a despedir justificadamente a la ciudadana YENIFER ANGELICA PAREDES UMBRIA, arriba identificada; por cuanto la demandada no dio cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo, de consignar el día de10 de enero del 2013, el reposo medico, que alegaba tener; por lo que al faltar, INJUSTIFICADAMENTE, a su puesto de trabajo los días 08,09,10,11,12,13,14,15,16 y 17 de enero del 2013, dicha falta la hace incurrir en una causal para solicitar su calificación y posterior orden de despido.

Pues bien, de la lectura del libelo de demanda, se observa que la referida trabajadora se desempeñaba como CAJERA, cuyo ingreso a la empresa fue en el mes de agosto del año 2012; lo cual significa que para la fecha en que señala la empresa, cometió la falta; la relación laboral tenía una antigüedad de seis (6) meses, aunado al hecho de que la misma representación patronal, alega que la ciudadana Yenifer Paredes, se encuentra amparada por la Inamovilidad laboral.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral vigente para la presente fecha, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, Decreto N° 9.322, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, sin fijar tope salarial para la misma; se observa que la trabajadora demandada, se encuentra amparada en el referido decreto de Inamovilidad. Situación está reconocida por la misma parte solicitante, ya que de sus dichos y alegatos formulados en el libelo de demanda, fundamenta su pretensión en el decreto de inamovilidad arriba señalado.

Lo anterior indica, que la referida trabajadora para el momento en presuntamente comete la falta, se encontraba amparada por la INMOVILIDAD LABORAL, arriba referida; correspondiendo al órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; tramitar lo concerniente a la calificación de falta solicitada; tal como lo establece del referido decreto. Y así se decide.

Por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la falta de jurisdicción. En tal sentido, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.


DECISION
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del Mes de febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° y 154°.

La Juez

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

Abg. MARIELENA PEREZ SANCHEZ


EMEP/emep