REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-2000-000037
ASUNTO : FH15-L-2000-000037
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 22-02-2007, se dicto auto de entrada al expediente ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 01-1751 de la nomenclatura de los Juzgados de Transición hasta tanto fuera ingresado al Sistema Iuris 2000, dejándose asentado que en esa oportunidad se daría continuidad a la causa.
En fecha 19/03/2007,a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-06-2006, este Tribunal ordena la notificación de las partes, para que a las 10:30 a.m. del décimo día (10º) hábil siguiente a la última notificación que se practicara, tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar en esta causa; exhortándose a los abogados de cada uno de los demandantes, a que progresivamente comiencen a consignar en el expediente las cantidades de dinero que le fueron entregadas por el extinto Juzgado Cuarto de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18/11/2005, la cual asciende a la suma de Bs.472.316.720,70. Asimismo, se ordeno librar boleta de notificación a los expertos contables designados en este procedimiento, ciudadanos JIMMY VARGAS y ELIAN PEREZ, a los efectos que devuelvan y consignaran en este proceso judicial, la cantidad de Bs.42.937.883,70, que le fueron entregadas por el mismo Tribunal en fecha 23/11/2005, con la salvedad de que en caso que los demandantes y los expertos se nieguen a cumplir con lo ordenado, queda a salvo el derecho de la demandada de accionar ante otras instancias lo que a bien considere, a los efectos de lograr que se cumplan sus peticiones, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación Laboral interpusieran los ciudadanos: ALEXIS MANUEL RIVERA, JESUS GARCIA RAMIREZ, BAUDIS ANTONIO GUTIERREZ, JUAN FIGUEROA, ANIBAL SALAS RIVAS, JUAN SANCHEZ GARCIA, ELVIS DEL ROSARIO, VENANCIO RODRIGUEZ, ANTONIO SOLANO, MARGARITA VELASQUEZ, LUIS MIGUEL GUZMAN, VICTOR BOGARIN, NELSON RONDON, LUIS BELTRAN SALAS, VICTOR BARRETO, NELSON BELMONTE y JOSÉ MARIN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 8.449.553, 8.964.669, 8.207.590, 5.342.288, 11.512.404, 10.389.531, 8.448.009, 11.515.822, 8.447.286, 4.618.309, 3.656.857, 5.993.034, 10.048.283, 9.299.279, 5.696.916, 6.642.707, 9.288.248 y 9.947.666, respectivamente y de este domicilio, en contra de la empresa CERAMICAS CARABOBO SACA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal hoy Distrito Capital el 18 de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A, bajo al denominación social de CERAMICAS CARABOBO C.A, con el cambio de denominación social a la actual CERAMICAS CARABOBO SACA, el 18 de mayo de 1994, ante el mismo registro mercantil anotado bajo el Nº 12, Tomo 50-A.- Ordenándose librar los correspondientes Carteles y Boletas de Notificación.-
En fecha 27-03-2007, el abogado Miguel MENA en su carácter de autos solicito la reposición de la causa al estado del abocamiento de la Jueza, solicitud que le fuera negada por improcedente mediante auto de fecha 11-04-2007.-
En fecha 17-04-2007, el apoderado actor apelo de dicho auto, dejando este juzgado establecido por auto de fecha 23-04-2007, que se pronunciaría sobre la procedencia del mismo una vez constara en autos la notificación de la última de las partes.-
A los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) riela constancia de notificación de las partes efectuadas en términos positivos, por el Alguacil José Angel Carpio Salazar y certificada por la Secretaria Maglis Muñoz en fecha 27-04-2007.-
En fecha 27-04-2007, mediante diligencia el apoderado actor Jairo Gutiérrez, renuncia al poder que le fuera conferido por sus representados siendo negada la renuncia por auto de fecha 04-05-2007, fijándose oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, exhortándose al citado profesional del derecho a suministrar las direcciones de sus poderdantes a los efectos de imponerlos de la renuncia al poder.-
En fecha 09-05-2007, se oyó en un solo efecto la apelación efectuada por el abogado MIGUEL MENA, en fecha 17-04-2007, informándosele al recurrente que debía consignar las copias para su certificación y remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.-
En fecha 22-05-2007, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los co-demandantes JUAN SANCHEZ y LUIS SALAS, ciudadano MIGUEL MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.059; igualmente comparece representación judicial de la empresa demandada CERAMICAS CARABOBO SACA, en la persona de su apoderado judicial Abogado: PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085, y de la incomparecencia de los ciudadanos: ALEXIS MANUEL RIVERA, JESUS GARCIA RAMIREZ, BAUDIS ANTONIO GUTIERREZ, JUAN FIGUEROA, ANIBAL SALAS RIVAS, ELVIS DEL ROSARIO, VENANCIO RODRIGUEZ, ANTONIO SOLANO, MARGARITA VELASQUEZ, LUIS MIGUEL GUZMAN, VICTOR BOGARIN, NELSON RONDON, VICTOR BARRETO, NELSON BELMONTE Y JOSÉ MARIN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 8.449.553, 8.964.669, 8.207.590, 5.342.288, 11.512.404, 8.448.009, 11.515.822, 8.447.286, 4.618.309, 3.656.857, 5.993.034, 10.048.283, 9.299.279, 6.642.707, 9.288.248 y 9.947.666, respectivamente y de este domicilio, en la persona de su apoderado judicial ciudadano JAIRO GUTIERREZ por lo que el tribunal hizo del conocimiento de las partes la necesidad de suspender la audiencia preliminar en atención al contenido del auto de fecha 04-05-2007, no sin antes aclarar a los presentes que emitió pronunciamiento con relación a la consecuencia que se produciría en caso de incomparecencia del abogado Jairo Gutiérrez a la audiencia en el citado auto de fecha 04-05-2007, por lo que se ratifico la suspensión de la audiencia hasta tanto quede constancia en autos de la dirección de los co-demandantes cuya representación ejerce el aludido profesional del derecho y en tal sentido el tribunal dejo establecido que sentenciaría en lo atinente a la oportunidad en la que deba darse inicio a la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes aquí presentes, todo ello en salvaguarda de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los litis consortes que no comparecieron a esta audiencia quedando las partes notificadas de la oportunidad en la que se reiniciará la presente causa.-
Del contenido del acta en cuestión apelo el apoderado judicial de los demandantes JUAN SANCHEZ y LUIS SALAS, en fecha 23-05-2007, siendo oída la apelación mediante auto de fecha 30-05-2007, sin que hasta la fecha conste en autos, el interés de la parte actora en impulsar este proceso.-
De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
En este mismo orden, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión. Criterios acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde la diligencia de fecha 23-05-2007, no se evidencia en autos ninguna actuación de las partes que tiendan a impulsar el proceso hasta su feliz término; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido diligencia alguna de los demandantes que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo interpusieran los ciudadanos ALEXIS MANUEL RIVERA, JESUS GARCIA RAMIREZ, BAUDIS ANTONIO GUTIERREZ, JUAN FIGUEROA, ANIBAL SALAS RIVAS, JUAN SANCHEZ GARCIA, ELVIS DEL ROSARIO, VENANCIO RODRIGUEZ, ANTONIO SOLANO, MARGARITA VELASQUEZ, LUIS MIGUEL GUZMAN, VICTOR BOGARIN, NELSON RONDON, LUIS BELTRAN SALAS, VICTOR BARRETO, NELSON BELMONTE y JOSÉ MARIN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 8.449.553, 8.964.669, 8.207.590, 5.342.288, 11.512.404, 10.389.531, 8.448.009, 11.515.822, 8.447.286, 4.618.309, 3.656.857, 5.993.034, 10.048.283, 9.299.279, 5.696.916, 6.642.707, 9.288.248 y 9.947.666, respectivamente y de este domicilio, en contra de la empresa CERAMICAS CARABOBO SACA y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso.
Sin embargo, ello no obsta para que los accionantes vuelvan a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
BEVERLY AVENDAÑO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
BEVERLY AVENDAÑO
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