REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2013-000318
PARTE ACTORA: TARAZONA SIERRA FRANCISCO ALEXANDER venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 19.452.784

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA KARINA NORIEGA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.993

PARTE DEMANDADA: “AUTOCLUB ALTAMIRA C.A.”

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARYLINDA RODRIGUEZ NOGUERA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.683

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de transacción celebrada entre el ciudadano TARAZONA SIERRA FRANCISCO ALEXANDER titular de la cedula de identidad N° 19.452.784, en su carácter de parte actora debidamente asistido por la abogada ANA KARINA NORIEGA, inscrita en el IPSA bajo el número157.993, por una parte y por la otra, la abogada MARYLINDA RODRIGUEZ NOGUERA , en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada AUTO CLUB ALTAMIRA C.A. este Tribunal observa lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Así, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, así como que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Ahora bien, de una revisión efectuada por este Juzgado de la Transacción celebrada, se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y que comprende a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (conociendo en fase de Sustanciación) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoare el ciudadano TARAZONA SIERRA FRANCISCO ALEXANDER contra la empresa AUTO CLUB ALTAMIRA C.A., ambas partes identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas. Finalmente se da por terminado el presente asunto ordenado su cierre y archivo definitivo así como cierre informático. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-

La Juez

La Secretaria

Abg. Migdalia Montilla

Abg. Diraima Virguez