REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Febrero de 2013
202° y 153°

Revisada como ha sido la diligencia, presentada por la abogada BARBARA CESAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria y representado al ciudadano CARLOS ARTURO CAIRAZCO; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada Solicitada observa:

Primero: En el caso bajo estudio, se observa de la revisión del escrito de solicitud que la Defensora Pública Agraria Bárbara Cesar no invocó en ningún momento los requisitos de procedencia tales como son: el fumus boni iuris, pericullum in mora y pericullum in damni; solo se centra en narrar las acciones perturbatorias de las cuales es objeto su representado, tal y como se desprende del escrito de solicitud específicamente, en el punto referido a los hechos…“se encuentra afectado actualmente por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ZAMORA VERA... quien esta interrumpiendo de manera continua y haciendo caso omiso a los acuerdos levantados con ocasión a una servidumbre de paso que les fue establecida a ambos de manera exclusiva por el Juez de Paz de Altagracia de la Montaña, mediante Acta de Compromiso en fecha 17 de Enero de 2007…” Omissis… (subrayado del Tribunal); dejando un vació en los argumentos y alegatos que debería explanarse en cualquier escrito de solicitud, incurriendo en una falta, por omisión e incumplimiento de las normas establecidas en nuestro marco jurídico. Así se decide.

Igualmente, cursa al folio 06 del expediente copia simple de CARTA AGRARIA otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a favor del ciudadano JUAN CARLOS CAIRASCO PIMENTA, siendo este una persona distinta al solicitante al cual representa la Defensora Pública Agraria.

Segundo: Ahora bien, en el escrito de solicitud la defensora publica agraria no señala con exactitud el lote de terreno sobre el cual versa la solicitud de medida cautelar, así como tampoco hace referencia, a los actos perturbatorios que han recaído sobre su representando, ni la actividad agrícola o pecuaria realizada por su defendido, por lo que se concedió mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012, un lapso de 03 días a fin que informara sobre estos particulares.

En este estado, es menester para este Juzgador, en virtud del carácter eminentemente social que recubre nuestra materia especial, instar a la Defensora Publica Agraria, a ser más cuidadosa con lo escrito en el libelo de solicitud y los recaudos consignados, todo ello a fin de garantizar la protección del agricultor y la producción agroalimentaria de la Nación.

Ahora bien, si bien es cierto que las Medidas de Protección a la Producción Agroalimentaria, son un procedimiento especial que estableció el legislador en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que el escrito libelar de solicitud debe cumplir con algunos requisitos, como es la narrativa tanto de los hechos como del derecho en los cuales el solicitante basa su demanda o solicitud, siendo necesario que estos sean claros y precisos, para que el Juez o Jueza que conozca la causa tenga una idea o pueda crearse una posición mas objetiva al momento de tomar la decisión; es por lo que este Tribunal niega la medida de protección los cultivo solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp.: Nº 2012-4269.-
JAA/DTC/fernando.-