REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2008-3838
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSION, C.A.), constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, y transformado en Banco Universal, y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 3.809.300 y 9.483.100, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.983 y 57.232, en su orden.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA ESPERANZA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo e inscrita, en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 28-A, con modificaciones posteriores en sus Estatutos Sociales constando la última la que corre inserta por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 37-A., en su carácter de deudora principal, representada por el ciudadano OCTAVIO AZPURUA CALCAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.665.534 y de este domicilio y contra el ciudadano OCTAVIO AZPURUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.133, actuando en su carácter de apoderado de las personas naturales: GERMAN DAO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.133, LUIS DAO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.186.769 domiciliado en el Estado Zulia y MARÍA ANTONIETA GUERRA DE DAO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Zulia, y titular de la Cédula de Identidad V- 6.950.115, así como representante de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA, C.A. (PROPESCA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de diciembre de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 17- A, con modificaciones posteriores en sus Estatutos Sociales, según consta en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 05 de febrero de 2003, posteriormente inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 14 de julio de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 25-A, y además, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., originalmente denominada STANDARD SEAFOOD OCCIDENTAL DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1991, bajo el Nº 71, Tomo 90- A-Pro, con modificaciones posteriores en sus Estatutos Sociales constando la última la que corre inserta por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 94-A-Pro, todos ellos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

DEFENSOR PÚBLICO: Defensor Público Primero con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, Abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).



-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado de la presente incidencia, planteada por la parte demandada a través del Defensor Público Primero con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, Abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, relativa al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contentivo de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. Todo ello en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. contra la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA ESPERANZA, C.A. en su condición de deudora principal y contra los ciudadanos OCTAVIO AZPURUA CALCAÑO, GERMAN DAO MARTÍNEZ, LUIS DAO MARTINEZ y MARIA ANTONIETA GUERRA DE DAO y las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA C.A. (PROPESCA) y STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., todos en su condición de fiadores solidarios.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al COBRO DE BOLÍVARES que por medio de la Vía Ejecutiva, contemplada en el Código de Procedimiento Civil, pretende hacer DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. contra la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA ESPERANZA, C.A. en su condición de deudora principal y contra los ciudadanos OCTAVIO AZPURUA CALCAÑO, GERMAN DAO MARTÍNEZ, LUIS DAO MARTINEZ y MARIA ANTONIETA GUERRA DE DAO y las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA C.A. (PROPESCA) y STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., todos en su carácter de fiadores solidarios, con fundamento en las obligaciones contenidas en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidas por los demandados; razón por la cual accionó el presente procedimiento.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda o interponer cuestiones previas, la cual tuvo lugar el día 09 de noviembre de 2012, el abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, en su carácter de del Defensor Público Agrario, de la parte demandada, interpuso la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Basándose para ello en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, concluyó alegando basado en dicha sentencia “que cuando se trate de juicios ejecutivos o monitorios de eminente naturaleza civil mercantil, entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, será competente el Tribunal Agrario del lugar donde se implemento o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien en del sitio donde se localice en garantía.
En tal sentido por tratarse el juicio que se ventila en el presente caso, de un cobro de bolívares (Vía Ejecutiva), encuadra dentro de los parámetros establecidos en la referida sentencia por lo que se deduce que la presente causa debe ser conocida por el tribunal competente”
Asimismo, aunque no era el momento procesal para ello, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora, en cuanto a que sus representados adeuden a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00). Rechazó, negó y contradijo, que con motivo de dicho préstamo sus representados deban intereses moratorios, incluso los que se sigan causando hasta el dictamen de la sentencia.

Por último, solicitó sea levantada cualquier medida cautelar pedida por la parte actora.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa por ante este Tribunal juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesto por DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. en fecha 05 de junio de 2008, contra la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA ESPERANZA, C.A. en su condición de deudora principal y contra los ciudadanos OCTAVIO AZPURUA CALCAÑO, GERMAN DAO MARTÍNEZ, LUIS DAO MARTINEZ y MARIA ANTONIETA GUERRA DE DAO y las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA C.A. (PROPESCA) y STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., todos en su condición de fiadores solidarios. En la misma fecha se decretó Embargo Ejecutivo sobre cantidades liquidas de dinero propiedad de la parte demandada.

La acción interpuesta fue admitida por auto de fecha 16 de junio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazando a los codemandados a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de la última de las citaciones que se hicieren, para que den contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, fueron consignadas constante de sesenta (60) folios útiles, resultas de las gestiones efectuadas por el Alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad Caracas, de donde se desprende la imposibilidad de citar a la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se ordenó oficiar al SENIAT a los fines que informara el último domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA ESPERANZA, C.A. igualmente, se ordenó oficiar al CNE y a la ONIDEX, a fin que informaran sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano OCTAVIO AZPÚRUA CALCAÑO. Sobre lo solicitado se recibió respuesta en fecha 21 de octubre, 04 de noviembre de 2008 y 23 de enero de 2009.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009, se acordó practicar la citación de la parte demandada en las direcciones suministradas por el CNE y la ONIDEX, así como en una de las direcciones suministradas por el SENIAT.

En fecha 29 de enero de 2010, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 3430-871, procedente del Juzgado comisionado para la práctica de la citación personal de la parte demandada, mediante el cual remite resultas de la comisión conferida sin cumplir.

Previa solicitud de la parte actora, en fecha 08 de abril de 2010, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

Por diligencia del día 21 de septiembre de 2010, la representación actora consignó ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios Panorama y Ultimas Noticias los días 16 y 20 de agosto de 2010 respectivamente.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, se agregó a los autos oficio Nº 3430-024, procedente del Juzgado comisionado para la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, mediante el cual remite resultas de la comisión, debidamente cumplida.

En fecha 09 de julio de 2012, la representación actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se nombrase defensor judicial a la parte demandada. Sobre dicho pedimento se pronunció el Tribunal mediante auto del 17 de julio de 2012 y se libró oficio 2012-390, dirigido a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda.

Mediante diligencia del 17 de octubre de 2012, el Abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria designado a la parte demandada, se dio por citado.

En fecha 09 de noviembre de abril de 2012, el Defensor Público designado, consignó escrito de contestación de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, este tribunal dejó constancia que al día siguiente en que el defensor Público se dio por citado, comenzó a correr el término de la distancia y posteriormente el lapso de comparecencia.

Mediante escrito presentado el día 05 de diciembre de 2012, el apoderado de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por el defensor Público, así como la contestación de la demanda.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Previo al pronunciamiento a que haya lugar, este Tribunal hace saber al Defensor Público Agrario designado para ejercer la defensa de la parte demanda, que en virtud que la Vía Ejecutiva contemplada en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, remite al Procedimiento Ordinario establecido en el Titulo IV, Libro Segundo del mismo Código, una vez se haya decretado el Embargo Ejecutivo (Artículo 634), y en virtud que dicho procedimiento señala en el artículo 346, que en vez de contestar la demanda, podrá el demandado promover cuestiones previas, es decir, puede optar entre contestar la demanda o oponer cuestiones, no ambas cosas a la vez; se abstiene de hacer algún pronunciamiento sobre la contestación de la demanda y se limitará solo a decidir sobre la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.

El presente juicio versa sobre un Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), ello con ocasión al presunto incumplimiento por parte de los demandados a las obligaciones contraídas con DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A.

En este orden de ideas, se observa del contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia específica que tienen los tribunales de Primera Instancia Agraria, siendo estos los Tribunales que conocerán de forma exclusiva y excluyente de las acciones allí contempladas, todas derivadas de la actividad agraria, teniendo la Ley especial de la materia dentro de sus disposiciones fundamentales, la vigencia efectiva de la seguridad agroalimentaria y de los derechos agroalimentarios de la presente y futuras generaciones (artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Y la seguridad alimentaria que es un objetivo fundamental del Estado, deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, que es la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. (Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente del instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones, marcado “B”, un contrato de línea o cupo de crédito suscrito entre DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. y la Sociedad Mercantil Agrícola La Esperanza C.A., por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000.000,00), actualmente SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00). Asimismo, se observa del precitado documento que dicha suma sería destinada para financiar los costos de servicios de cría y engorde de 100 hectáreas de camarón, en la Finca la Esperanza ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia. Del texto del instrumento contentivo del préstamo, se observa que la referida cantidad de dinero devengaría intereses a favor DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. a la tasa de interés agrícola del CATORCE POR CIENTO (14 %) anual.
Bajo tales supuestos y considerando, que el crédito en referencia, al ser su objeto de naturaleza netamente agrario, no cabía la menor duda que debía ser conocido por este Juzgado, por lo que se procedió a admitir la demanda.
Ahora bien, en su oportunidad legal el defensor judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

“…la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este; Dicha defensa la fundamento, basándome en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo (Sic) de 2012, con carácter vinculante, con ponencia de la magistrada la Dra. LUISA ESTELA MORALES, que desaplico (SIC) el articulo (SIC) 47 del Código de Procedimiento Civil, donde se insta a los jueces y juezas de la Republica (SIC) que conforman la Jurisdicción Agraria a preservar los Principios Constitucionales y en especial el Principio Agrario, “por lo que resulta que en todo momento será competente el Tribunal agrario donde se pretenda desarrollar el plan de inversión de con crédito con fines Agrarios; o el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando este resulte afecto a la actividad agraria, aunque las partes hayan establecido de mutuo y común acuerdo un domicilio especial distinto.” (negrillas de quien suscribe)
También establece la mencionada sentencia lo siguiente: “Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el Juicio por Ejecución de Hipoteca, (negrillas de quien suscribe) en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial, a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato, distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria, otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñados. por el Legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y por ende la Legalidad, Regularidad y Eficacia de la Actividad Jurisdiccional Agraria, en términos de Derecho a la Defensa, debido proceso y al acceso a la Tutela Judicial Efectiva. de manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el Tribunal Agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, en consecuencia se concluye que cuando se trate de juicios ejecutivos o monitorios de eminente naturaleza civil mercantil, entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, será competente el Tribunal Agrario del lugar donde se implemento o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien en del sitio donde se localice en garantía.
En tal sentido por tratarse el juicio que se ventila en el presente caso, de un cobro de bolívares (Vía Ejecutiva), encuadra dentro de los parámetros establecidos en la referida sentencia por lo que se deduce que la presente causa debe ser conocida por el tribunal competente.”

El Tribunal para decidir, observa:
Cabe señalar, que en materia agraria se destaca la preeminencia de intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
Así lo estable nuestra carta magna en su artículo 305:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De lo antes mencionado, se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos, y los tribunales agrarios tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población, corolario de lo anterior, es evidente que los principios, intereses y valores protegidos en materia agraria tienen preferencia sobre cualquier otro principio.

En el presente expediente, se evidencia del contrato, que las partes, eligieron como domicilio especial, único y exclusivo a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse.
En este sentido el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Respecto al artículo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0924, al dejar sentado lo siguiente:
Omissis...
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
…Omissis…
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.-”
(Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena en la sentencia Nº 41 del 24 de noviembre de 2004, Caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A., en la cual señaló:

“Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.”
(Negritas del Tribunal)

Vale decir, que la competencia jurisdiccional se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, en tal sentido, al conocer este Tribunal de una demanda, no puede luego declarar su incompetencia por causas sobrevenidas a la admisión de dicha demanda, es decir la jurisdicción no cesa.
Ahora bien, la decisión a la que alude la defensa de la parte demandada, para la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, data del 25 de abril de 2012, fecha para la cual, la demanda estaba introducida y admitida, con tres años y diez meses aproximadamente de antelación, lo cual hace a todo evento inaplicable el criterio jurisprudencial, a la luz del Principio de Confianza Legitima y Seguridad Jurídica.
La Sala Constitucional haciendo mención al principio de irretroactividad, en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:

Omissis...
“Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (s.S.C. n.° 3057 de 14.12.04 exp. n.° 04-1973, caso: Seguros Altamira C.A.)…”
(Cursiva y negrillas del Tribunal)

Por lo que, tal y como ha sido expuesto por la Sala, la aplicación de un criterio jurisprudencial hacía el pasado es atentar en contra de la seguridad jurídica, lo que notablemente restaría eficacia a la tutela judicial eficaz y al principio de expectativa plausible del solicitante, de igual forma desconocer el sistema adjetivo vigente y reconocido para la fecha de introducción de la demanda, sería atentar contra el principio de perpetua jurisdicción, el cual establece que incluso frente al cambio del sistema de determinación de las competencias de los tribunales, bien sea por la materia, territorio o cuantía, el Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la causa, es aquel que resultó competente para la fecha de la introducción de la demanda.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 207 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, CONFIRMA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 207 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO








JRAA/dtc/jlvg.-
Exp.: Nº 2008-3838.-