REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
13 de febrero de 2013
202° y 153°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL VARGAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la zona rural de El Hatillo, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.754.463.

APODERADA JUDICIAL: ZONIA ESTABA BADWILL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.011.070, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 15.093.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN de JOSÉ ANTONIO VELUTINI RUIZ.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Expediente Nro: 11-4178
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito contentivo de acción de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la abogada Zonia Estaba Badwill, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL VARGAS OCHOA, contra la sucesión del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELUTINI RUIZ.

Alegó el accionante en su libelo que, desde hace más de 20 años ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; un lote de terreno con un área aproximada de TREINTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (35.000 Mts. 2), ubicado en el Caserío San Andrés, Zona Rural de El Hatillo, Estado Miranda, alinderado así: NORTE: Con carretera de tierra; SUR: Con terrenos que son o fueron presuntamente de la Hacienda San Andrés; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Cascolli Gallardo; y, OESTE: Con terrenos que son o fueron de Nicolás Piñero. El lote de terreno se encuentra ubicado en la Hacienda San Andrés, vía Turgua, Estado Miranda, que pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO VELUTINI RUIZ (†), tal como se evidencia de documento de propiedad expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 20 de diciembre de 1972, bajo el Nro. 43, Tomo 38, Protocolo Primero.

Que sobre el descrito inmueble construyó una vivienda para habitarla con sus familiares, y ha sembrado las siguientes plantaciones: Dos mil (2.000), matas de cambur; un mil (1.000) matas de café; doscientas (200) matas de naranjas; cuarenta (40) matas de limón; veinte (20) matas de lechuga; quince (15) matas de aguacate; diez (10) matas de onoto; caña de azúcar, piñas, guanábanas, mangos, guayabas y cerezas, cuyas siembras las ha venido incrementando anualmente.

Que por lo expuesto, solicita sea reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes señalado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva usucapión, a tenor de lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue presentado libelo en fecha 15 de noviembre de 2011, dándosele entrada el día 01 de diciembre de ese mismo año.

En diligencia de fecha 19 de enero de 2012, la apoderada judicial actora consignó planilla del Sistema de Consultas de Ciudadanas y Ciudadanos Inscritos en el Registro Electoral, de fecha 19/01/2012, mediante la cual se muestran los datos personales del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELUTINI, y su condición de fallecido. Asimismo, solicitó la admisión de la demanda.

Por auto del día 22 de marzo de 2012, el Tribunal informó que no se admitiría la demanda hasta tanto se consignase, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, el acta de defunción del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELUTINI, caso contrario sería negada su admisión, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 09 de abril de 2012, la apoderada judicial actora solicitó se oficiara al SAIME y CNE, a fin solicitar información sobre el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELUTINI, en virtud que le fue imposible ubicar el acta de defunción de éste, por no saber si falleció fuera o dentro del país y en qué sitio. Tal solicitud fue acordada por el Tribunal por auto del día 16 de abril de 2012, librándose los correspondientes oficios a los organismos señalados.

Por diligencia de fecha 01 de junio de 2012, la apoderada actora ratificó la solicitud contenida en su diligencia del día 09 de abril de 2012; a lo que el Tribunal le informó que no constaba a los autos impulso procesal alguno para que el alguacil trasladase los oficios dirigidos al SAIME y CNE a las oficinas respectivas.

El día 22 de junio de 2012, el alguacil de este Despacho consignó copia de los oficios dirigidos al SAIME y CNE, debidamente recibidos, firmados y sellados.

Los días 19 y 27 de septiembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficios procedentes del CNE y SAIME respectivamente.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la apoderada de la parte actora solicitó se admitiese la demanda.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal se abstuvo la admisión de la demanda, en virtud que la apoderada judicial actora señaló el día 09 de abril de 2012, que había localizado en dos direcciones al hijo del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELUTINI, pero no había indicado a cual dirección se debía notificar a éste.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012 la apoderada judicial actora suministró la dirección donde debía ser notificado el hijo del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELUTINI.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

La institución de la prescripción adquisitiva o usucapión, es un medio de adquirir un derecho, por obra del transcurso del tiempo y previo el cumplimiento de las demás condiciones previstas en la Ley. Mediante ella, y por necesidad jurídica, se consolidan situaciones de hecho bajo los supuestos siguientes:
a. El transcurso del tiempo.
b. La inercia del titular del derecho.
c. El ejercicio del derecho por parte de un no titular.
d. Debe tratarse de derechos reales que sean susceptibles de posesión y de apropiación privada, es decir, que la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio (art. 1959 del Código Civil).
e. La posesión que nos ocupa en el ámbito agrario, es la efectiva o útil, es decir, en el inmueble objeto de litis se debe estar realizando una producción agrícola útil. Lo determinante es que exista la actividad económica de explotación agropecuaria del predio que supone una relación directa, inmediata y productiva con la tierra.
f. El tiempo necesario para prescribir es de veinte (20) años, que es la prescripción o usucapión ordinaria o veintenal, prevista en el artículo 1977 eiusdem.

Véase Aguilar Gorrondona, José Luis, “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, U.C.A.B, 2001, págs. 373 y siguientes.

En este orden de ideas, establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

De igual modo, el artículo 691 eiusdem, pauta lo siguiente:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Ahora bien, siendo que el objeto de la demanda es que se declare la prescripción adquisitiva a favor del actor, es necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en las normas adjetivas supra citadas; es de obligatorio cumplimiento demostrar fehacientemente en las actas procesales, quién es el titular de la propiedad que se pretende prescribir para evitar desconocer los derechos de sus legítimos propietarios.

Es por lo antes señalado, el espíritu y propósito de la norma trascrita anteriormente, esta impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.


En este sentido, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso Angelina Arienta de Briceño y otros, contra la República de Venezuela, expediente Nro. 2002-0732, se estableció lo siguiente:

“…El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre del 2.003, dictada por la Sala de Casación, dejo sentado, la relevancia que revisten los requisitos previstos en los artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, imponiendo el deber de acompañar junto al escrito libelar de prescripción adquisitiva, los documentos requeridos y el domicilio de los legitimados pasivos, que la hagan procedente; en este sentido estableció:

“….Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier otro derecho real sobre el referido in mueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador, en la cual conste el nombre apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por si mismo que el juicio por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. …Omissis… de la revisión de las actas del expediente la Sala evidencia que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del título respectivo….”


Como bien lo señalan los fallos anteriores y por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como titulares o propietaria de cualquier derecho real sobre el inmueble, desde este punto de vista no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 ejusdem, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos y la indicación del domicilio de los demandados, no es potestativo sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

A la luz de lo expuesto, observa este sentenciador del documento traído a los autos por la parte actora, vale decir, solamente la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1972, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 38, el cual riela a los folios 08 al 19 del expediente; lo siguiente:

1.- JOSÉ ANTONIO VELUTINI RUIZ dio en permuta a la Llanada Sociedad Anónima, la totalidad de la Hacienda de su exclusiva propiedad denominada San Andrés, ubicada en la Fila de Turgua, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos terrenos son propios, que originalmente estaba formado por varios fundos contiguos que hoy forman uno solo, alinderado conforme al título de adquisición, de la siguiente manera: NORTE: Carretera de Turgua a Baruta, desde el lindero con la posesión Requena que es o fue de la Sucesión Yanez, hasta el Hoyo de Araguata en la citada carretera actual, donde se colocó el hito número cinco (5) y de allí al oeste de dicha carretera, donde se colocó el hito número seis (6) bajando por el zanjón de Araguata, que nace allí; con rumbo primeramente hacia el oeste, hasta caer a la quebrada de La Mata; OESTE: La quebrada de La Mata, desde donde cae el Zanjón de Araguata, aguas abajo, hasta su desembocadura en la Quebrada de Soapire; SUR: Quebrada de Soapire, desde donde cae la Quebrada de La Mata, hasta el lindero con la Posesión Requena que es o fue de la Sucesión Yanez; y, ESTE: Con la citada Posesión Requena que es o fue de la Sucesión Yanez, partiendo de la carretera actual a Turgua por una cañada que parte al suroeste a unirse con la quebrada general que sigue hacia el sur, hasta su desembocadura en la de Soapire, cañada y quebrada general aquellas que sirven de lindero de la Hacienda San Andrés.

2.- De las notas marginales que aparecen en el citado documento, se observa que la Llanada Sociedad Anónima, vendió a distintas personas, a través del tiempo, varios lotes de terreno que formaban parte de la Hacienda San Andrés.


Aunado a lo anterior, no consta a los autos certificación de gravámenes expedida por la Oficina de registro correspondiente, la cual debe ser presentada de forma concurrente con el documento de propiedad del inmueble. Así se establece.

Por otro lado, riela al folio 39 del expediente, oficio Nro. 3254/2012, de fecha 30 de julio de 2012, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual informan que no pueden suministrar información relacionada con el último domicilio del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELUTINI RUIZ, por cuanto su condición en el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos Inscritos en el Registro Electoral es de FALLECIDO. Siendo esto así, al haber fallecido el demandado, la parte actora debió consignar con el libelo, además de los documentos fundamentales de la acción señalada “supra”, el acta de defunción que pruebe la existencia de herederos, debidamente expedida por la autoridad de registro civil. Así se declara.

Por las razones expuestas precedentemente, es forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE la acción de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la abogada Zonia Estaba Badwill, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL VARGAS OCHOA, contra la sucesión del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELUTINI RUIZ. Así se decide.

DISPOSITIVO


En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la abogada ZONIA ESTABA BADWILL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.011.070, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 15.093, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL VARGAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la zona rural de El Hatillo, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.754.463, contra la sucesión del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELUTINI RUIZ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


Exp. Nro. 11-4178