REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de Febrero de Dos mil trece
202 y 153º
RESOLUCION N°: PJ0252013000074
ASUNTO: FP02-V-2012-000813
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que la presente acción dimana de un procedimiento de DESALOJO incoado por la empresa mercantil ADMINISTRADORA C.C. NAIM C.A. representada judicialmente por la abogada en libre ejercicio NADIA ABOUD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 70.657, tal como se desprende del instrumento poder inserto a los folios 08 y 10 del presente asunto.-
Que mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, admitió la pretensión de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ordenándose la citación del ciudadano CESAR ANTONIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 8.943.289, un Local Comercial, distinguido con el Nº 07, el cual forma parte del Centro Comercial Naim, ubicado en a Avenida Andrés Bello, de esta Ciudad, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de haber sido citada, entre las horas comprendidas de 08:00 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda que por DESALOJO incoada por la ciudadana NADIA ABOUD NASER, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.887.851 y de este domicilio, actuando en nombre y Representación de la Empresa ADMINISTRADORA C.C. NAIM, C.A.
Que no habiéndose logrado la citación personal del demandado el tribunal mediante auto de fecha 14-08-2012, acordó el emplazamiento del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente consignados mediante diligencia de fecha 02-10-2012 y, cumplidas las formalidades de rigor mediante constancia dejada por la secretaria del Juzgado la cual corre inserta al folio 62.
Riela al folio 65, auto de fecha 12-11-2012, acordando la designación del abogado WILLIAM CALDERA de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.632, como defensor judicial del demandado de autos.
Posteriormente el alguacil de este tribunal consigna diligencia que riela al folio 67, manifestando de haber notificado al defensor judicial designado. lo cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, el 22 de noviembre de 2012 y, emplazado en fecha 05-02-2013.-.
Del escrito de contestación se desprende que el defensor judicial admitió los hechos de que su representado si suscribió Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, sobre un local comercial y, que es cierto que el canon pactado de arrendamiento fue la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00)
Ahora bien, teniendo los jueces por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo ordena el artículo 206 el Código de Procedimiento Civil, es conclusivo para este juzgador, analizar la actuación del defensor Judicial designado en la presente causa para ejercer el derecho a la defensa en nombre del demandado.
En este sentido, ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas que la conforman, la necesidad de designar un defensor judicial en el juicio cuando se imposibilita la localización personal del demandado una vez que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 2004, (L.M. Díaz en amparo, Exp. 02-1212, Sent. Nº 33), ratificada en posteriores oportunidades por otras Salas expuso:
Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Como se evidencia de la sentencia citada, es de impretermitible cumplimiento que el defensor judicial acuda a la dirección del defendido y contactarlo (de ser posible) a los fines de preparar una adecuada defensa, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que la demandada pudiese haber tenido excepciones de fondo que oponer a la demanda interpuesto en su contra.
Como lo es en el presente caso, que el defensor judicial de acuerdo a los hechos narrados por el mismo en su escrito de contestación al desalojo, en el presente proceso llama la atención de este Juzgador, sobre los hechos admitidos por la Defensor Judicial en el aludido escrito y, siendo el Juez el director del proceso debe proteger los derechos del justiciable más aun cuando éste no se encuentran actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal, debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de su defensor ad litem (ver sentencia Nº 531 14 de abril de 2005, Sala Constitucional, en razón de ello, debe este juzgador, íntegramente el cumplimiento del ordenamiento jurídico previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de la tutela judicial efectiva como el derecho a la defensa y el debido proceso de las actuaciones judiciales.
En el caso sub iudice se constata que la defensora Judicial designada manifiesta en su escrito de contestación hechos como ciertos lo siguiente:
• Que su representado si suscribió Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, sobre un local comercial y, que es cierto que el canon pactado de arrendamiento fue la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00)
Ahora bien, considera este sentenciador que el defensor judicial no puede admitir hechos alegados en la demanda sin que conste en autos que está expresamente facultado por su defendido, ya que la admisión de hechos eventualmente pudieran significar confesiones que, lejos de beneficiar al defendido más bien harían más onerosa su situación procesal, si un apoderado judicial no puede convenir, desistir, transigir o confesar en nombre de su defendido, si no tiene facultad expresa para ello, no le es dable tampoco al defensor judicial admitir hechos que pudiesen perjudicar al defendido en vez de favorecerlo, por lo que se hace necesario, para que el defensor judicial admita hechos en nombre del defendido, debe consta en autos que el demandado lo haya autorizado expresamente para ello.
En el caso de autos se observa, que el defensor judicial, al admitir que su representado si suscribió Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, sobre un local comercial y, que es cierto que el canon pactado de arrendamiento fue la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00),sin embargo, ante la falta de autorización expresa para admitir hechos por parte de sus defendidos, la carga probatoria siempre habría recaído sobre la parte actora que es la que debió asumir dicha carga si el defensor hubiera negado los hechos plasmados en la demanda. Ante la falta de autorización expresa del defendido no puede el defensor judicial admitir hechos que impliquen un desplazamiento de la carga probática que en un principio recae en cabeza del actor, ya que ante la falta de prueba del defensor es evidente que lejos de coadyuvar en la defensa de su representado más bien lo perjudica, lo que desnaturaliza la esencia de la institución de la defensa ad litem. Todo lo planteado, a todas luces, constituye una vulneración al derecho a la defensa del demandado previsto en el ordinal 1° ex artículo 49 constitucional, lo que obliga a este Juzgador a reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial que cumpla con lo decidido en este fallo, como expresamente será ordenado en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, quien deberá realizar todas las gestiones necesarias para contactar al demandado, y preparar una adecuada defensa, dicha designación se hará por auto separado.-
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache La Secretaria,
Abog. Inocencia Linero
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