REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
RESOLUCION N°: PJ0252013000072
ASUNTO: FP02-S-2013-000440
Revisadas con han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una pretensión de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoado por los ciudadanos LOUIS LUCIEN CASALE LINARES y LOUIS PHILLIP CASALES SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-8.870.281 y 18.621.943, respectivamente, asistidos por la abogada XIOMARA ESTHER CONTRERAS FIGARELLA de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.470.
Que verificadas las actuaciones que conforman la solicitud, de las mismas se evidencia que uno de los intervinientes actúa en nombre y representación de su hijo, el niño LOUIS ALEXANDER CASALES NÚÑEZ; en consecuencia debe ser tramitada por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por ser materia especial antes señalada, y en virtud de la entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipio del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)
De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al articulo 177, ordinal K) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual este tribunal es manifiestamente incompetente para conocer del presente procedimiento, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley eiusdem, y a los fines de velar por el supremo interés de los niños, niñas y adolescentes; este tribunal, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000. Y conforme al artículo 69 de la ley adjetiva civil, al día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión se inicia el lapso de cinco días hábiles, para que las partes intervinientes, ejerzan la solicitud de Regulación de competencia; y una vez fenecido dicho lapso, sin que se ejerza la solicitud indicada, se ordena remitir mediante oficio al Juzgado de Protección de este mismo circuito y circunscripción judicial. Líbrense oficios.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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