Puerto Ordaz, 08 de Febrero de 2013.
Años: 201° y 153°
Visto el cómputo anterior, este tribunal constata conforme al procedimiento de Tacha Incidental, previsto en el segundo aparte del Art. 440 del Código de Procedimiento Civil, que en la presente incidencia, el Tachante de autos, ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, asistido por el abogado SIMON R. AMUNDARAIN F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.443, presentó escrito mediante el cual propone la Tacha incidental el Martes 08/01/2013, y de acuerdo al cómputo anterior, correspondió su formalización al quinto día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el Miércoles 16/01/2013, y tal como se desprende de autos, el tachante lo hizo el Martes 15/01/2013; correspondiendo su contestación al quinto (5to) día de despacho siguiente a esta última fecha, es decir, el Lunes 28/01/2013, que tal como se observa en las actuaciones de autos, fue efectuado el Viernes 25/01/2013. Determinado lo anterior, cabe advertir, que ninguno de los litigantes tiene el poder de abreviar o acortar los lapsos por el solo efecto de su actuación procesal, conforme al Art. 203 del C.P.C., por tanto, debe entenderse como regla general que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, no obstante que se puede ejercer anticipadamente cualquier facultad procesal, y ello no obsta a que se compute los lapsos respectivos de la actuación subsiguiente.
Ahora bien, en la presente incidencia de Tacha, en lo que respecta al segundo caso del previsto en el Art. 440 eiusdem; en lo relativo a que, si se insiste en hacer valer el documento, el efecto es que la TACHA debe continuar conforme a lo dispuesto en el Art. 442 del C.P.C., siendo el caso de marras, y habiéndose precisado en esta incidencia que en fecha 25/01/2013 compareció la representación judicial de la parte demandada y dio contestación al escrito de tacha, corresponde ahora al Tribunal decidir en acatamiento a lo dispuesto en los Ord. 2º y 3º del Art. 442 de la norma adjetiva ut supra; en ese sentido se extrae:
UNICO:
• Alegatos del Tachante
Consta a los folios 116 al 118, inclusive de la pieza 3, que el demandante de autos, ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, en fecha 08/01/2013 SOLICITÓ LA TACHA por (sic...) “FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO” del documento PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 25/03/1.994, ANOTADO BAJO EL NRO. 30, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 46, PRIMER TRIMESTRE 1.994, presentado para su registro por los ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ y OMAR JOSE TERAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.876.250 y 4.930.563; que dice acompaña a su demanda marcado con la letra “E”.
• Formalización
En la oportunidad de la Formalización de la Tacha, el tachante de autos, ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, asistido por el abogado SIMON AMUNDARAIN F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.443, mediante escrito que corre inserto a los folios 121 al 125, inclusive de la pieza 3, expresa que el documento que fue presentado en el presente juicio, en escrito de promoción de pruebas el 07/01/2013, que describe como (sic...) “...Documento que en Copia Certificada. Consta en auto en el cual, fue objeto de Experticia Documentologico, por parte de los Expertos Rodelo Alejandro y Benítez Jesús, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Caracas, en fecha 18 de Junio de 2012, Nº 9700-030-1986, a los Documentos de Compra-Venta. (....)”; CONCLUSIONES...”...4.- La Firma que suscribe en primer Término el Documento Compra-Venta, celebrado entre CORONEL (Ej.) ING.ORLANDO JOSE MARTINEZ UGUETO y GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ y la Firma que suscribe con el carácter de El VENDEDOR, presente en el Documento- Compra-Venta Celebrado entre GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ y OMAR JOSE TERAN, evidenciaron una motrocidad escritural distinta...”.”. Apuntando al mismo tiempo, que conforme al resultado del aludido dictamen pericial (sic...) “Documentológico”, practicado a los documentos que cursan en esta causa, en copia certificada, en el cual SE DICTAMINÓ QUE NO fue el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ, quien estampó su firma, como otorgante del acto, al aparecer la firma como otorgante del acto “falsificada”, al evidenciarse de dicho examen una (sic...) “Motrocidad Escritural Distinta” en el documento realizado en Compra-Venta con el ciudadano OMAR JOSE TERAN, considera, que dicho observación, es lo que concede el carácter de FALSO al documento público, celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ y OMAR JOSE TERAN; que entre sus dichos da por reproducido en su formalización, señalando al mismo tiempo, que (sic...) en el anexo “E” del libelo de la demanda, corre inserto, en la forma y modo. Correcta y Jurídica, de tiempo, lugar y forma de dicho documento.”
• Contestación
Mediante escrito que cursa al folio 156 y su Vuelto, de la pieza 3, de fecha 25/01/2013, comparece el abogado IÑIGO AGUIRRE MENDIZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.069, con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada de autos, la sociedad mercantil PLANICONTROL C.A., y del ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUIZA, en su condición de coheredero del ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ, y en cuanto al punto que aquí concierne, en el particular segundo del mencionado escrito, la prenombrada representación judicial, expresa, que no tiene sentido la pretensión del tachante de autos, toda vez, que el aludido instrumento quedo desechado en la sentencia apelada. Manifiesta además el presentante, que INSISTE EN HACER VALER EL DOCUMENTO PUBLICO mediante el cual, GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ dio en venta a PLANICONTROL, C.A., representada por el ciudadano OMAR TERAN, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 23/03/1.994, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 46, Primer Trimestre del año 1.994. De otro lado, alega que el recaudo presentado por el tachante y en el que fundamenta la tacha en segunda instancia que denomina “motrocidad escritural distinta” en cuanto a la firma de GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ, resulta ser un argumento (sic...) “escueto”, al sostener, que para determinar si las firmas no son de una misma persona, el experto deberá establecer que (Sic...) “no se encuentran los trazos y trazos homólogos provenientes de una misma firma escritural”. En ese sentido, hace valer el dictamen (sic...) “unánime” de los expertos nombrados por el tribunal y las mismas partes, con motivo del juicio que por retardo perjudicial fue llevado por el mismo accionante y basado en el mismo documento, contenido en el Exp. Nº 18.464, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el que, los expertos determinaron que las trazas y rasgos homólogos son de una misma firma escritural y que corresponde a GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ.
Sentado los anteriores presupuestos en esta incidencia de TACHA, detecta primeramente este sentenciador de Alzada, que el instrumento sobre el cual versa la tacha incidental propuesta el 08/01/2013 por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA RENDON, asistido por el abogado SIMON R. AMUNDARAIN F., y formalizada a los folios 121 al 125, inclusive de la pieza 3, se relaciona con una de las dos (2) las documentales que anexa el demandante y tachante de autos, a su libelo de demanda como fundamento de su pretensión, marcado con la letra “E” inserto a los folios 33 al 37, inclusive de la pieza 1, respecto al cual pide la (Sic...) “LA NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO”, el cual, tal como se desprende del mismo, aparece registrado en fecha 25 de Marzo de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 46, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1.994, es la misma documental objeto de la tacha aquí en estudio, en cuenta de ello, mal podría este juzgador, mediante esta incidencia de Tacha, emitir pronunciamiento alguno sobre dicha documental, cuando ella misma constituye el thema decidendum, es decir, parte del asunto controvertido en juicio, por cuanto ello pudiese implicar en primer lugar un adelantamiento de opinión, pues si la validez o no de la instrumental objeto de litigio, es lo discutido en la causa, lo justo, es que los efectos de jurídicos de dicho instrumento, se decida en el fallo definitivo que ha de recaer en la causa principal; por cuanto pareciese que con esta incidencia, el tachante procura sustraer de lo principal el análisis de lo pretendido en juicio, persiguiendo de esta manera una decisión antes del fallo definitivo. Es por ello, que este Tribunal procede a desechar de plano, la TACHA así interpuesta, en atención a lo dispuesto en el Ord. 2º del Art. 442 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El Juez,
Abg. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
La Secretaria,
Abg. LULYA ABREU LÓPEZ
JFHO/la/ym
Exp.Nro 12-4385
Cuaderno de Tacha.
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