Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.047.520 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado LUIS FELIPE ALMENAR WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 147.494.-

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana LUCIA MAGDALENA BONILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.-

DEFENSOR AD LITEM:
La ciudadana JOHANA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.987 y de este domicilio.-
CAUSA:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: No. 12-4325.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 45, de fecha 26 de Septiembre de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora al folio 44, contra la sentencia cursante del folio 42 y 43, de fecha 08 de Agosto de 2012, que declaró Extinguido el juicio.

CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante:

En el escrito que cursa del folio 1 al 3, el abogado LUIS FELIPE ALMENAR WILLIAMS, alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUCIA MAGDALENA BONILLA RODRIGUEZ, quien era para el momento de contraer matrimonio menor de edad y no poseía cédula de identidad, por ante la prefectura del Municipio Barrancas, Distrito Sotillo del Estado Monagas, el 09 de Noviembre de 1970.
• Que una vez contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio en el sector de la cuarenta y seis de San Félix, Municipio Caroní, del Estado Bolívar.
• Que al día siguiente de haber habitado su domicilio la cónyuge de su mandante amenazó con abandonarlo sin causa alguna, en reiteradas oportunidades el padre de la cónyuge presionó para que abandonara a su representado, pero su mandante intentó por todos los medios disuadirla de su comportamiento, mas ella manifestó que no lo quería ya y que nada le interesaba junto a él.
• Que a la semana de haber contraído matrimonio la ciudadana LUCIA BONILLA lo abandonó.
• Que desde esa época hasta la fecha su mandante desconoce el real paradero de la ciudadana LUCIA MAGDALENA BONILLA RODRIGUEZ, a pesar de haber hecho las diligencias necesarias para al menos legalizar su situación civil, hecho ese infructuoso hasta la fecha.
• Que como consecuencia del abandono voluntario del hogar por parte de la cónyuge la misma nunca cumplió con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio como son los deberes de asistencia y de cohabitación.
• Que como sucedieron los hechos su mandante y la que es legalmente su cónyuge nunca tuvieron la oportunidad de adquirir bienes materiales en la comunidad conyugal, comunidad esta que nace por el solo hecho del matrimonio, asimismo como consecuencia de un matrimonio que desde una perspectiva practica no se consumo en su totalidad y no procrearon hijos.
• Que fundamenta su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario.
• Que solicita al Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

- Riela al folio 9, auto de fecha 04 de marzo de 2011, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada a los fines que tenga lugar la realización del primer conciliatorio, asimismo se ordenó notificar al Fiscal de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela al folio 13, diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación firmada, dirigida a la Fiscal de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Cursa al folio 15, diligencia suscrita en fecha 30 de marzo de 2011, por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana LUCIA MAGDALENA BONILLA RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa.

- Cursa al folio 21, diligencia de fecha 06-04-2011, suscrita por el abogado LUIS ALMENAR, quien con el carácter de autos solicita se ordene la citación del demandado mediante la publicación de carteles en prensa.

- Riela al folio 22, auto dictado en fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda la citación por carteles de la ciudadana LUCIA MAGDALENA BONILLA RODRIGUEZ.

- Consta al folio 24, diligencia de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por el abogado LUIS ALMENAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual recibe cartel de citación de la ciudadana LUCIA BONILLA, PARA SER PUBLICADO EN LOS Diarios Ultimas Noticias y Diario de Guayana, el cual fue consignado tal como se desprende al folio 26 y 27 de la presente causa.

- Riela al folio 29, diligencia de fecha 07 de diciembre 2011, suscrita por el abogado LUIS ALMENAR, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que le sea nombrado defensor judicial a la parte demandada para la continuidad del juicio, lo cual fue acordado tal como consta al folio 30, mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2011.

- Riela al folio 32, diligencia suscrita en fecha 26 de enero de 2012, por el ciudadano Alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna boleta de citación dirigida al a ciudadana JOHANA SIFONTES, firmada.

- Cursa al folio 34, auto dictado en fecha 01 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal a-quo, deja constancia de la comparecencia a la juramentación como defensor judicial de la abogada JOHANA ARACELIS SIFONTES SANDOVAL.

- Consta al folio 38, diligencia de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna boleta de citación firmada dirigida a la abogada JOHANA SIFONTES.

- Riela al folio 40, acta de fecha 28 de Mayo de 2012, mediante la cual se deja constancia la realización del primer acto conciliatorio del proceso, el cual se anunció a las puertas del Tribunal, compareciendo la parte demandante ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ, asistido por el abogado LUIS FELIPE ALMENAR WILLIAMS, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora Ad litem de la parte demandada abogada JOHANA SIFONTES, de igual forma se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio el cual tendrá lugar a las diez de la mañana, pasados que sean 45 días consecutivos.

1.2.- Consta al folio 41, acta de fecha 16 de Julio de 2012, mediante la cual se deja constancia la realización del segundo acto conciliatorio del proceso, el cual se anunció a las puertas del Tribunal, compareciendo la parte demandante ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ, asistido por el abogado LUIS FELIPE ALMENAR WILLIAMS, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora Ad litem de la parte demandada abogada JOHANA SIFONTES, de igual forma se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, quedando emplazados para la contestación de la demanda el cual se efectuará al quinto día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.

- Cursa a los folios 42 y 43, sentencia dictada en fecha 08-08-12, por el tribunal de la causa, mediante la cual se declaró Extinguido el juicio.

- Consta al folio 44, diligencia suscrita por el abogado LUIS FELIPE ALMENAR, quien con el carácter de autos interpone recurso de Apelación, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se desprende al folio 45, mediante auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2012.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Al folio 48, consta auto de fecha 05 de Octubre de 2012, mediante el cual se le da entrada y se fijan los lapsos para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados y promuevan pruebas que se admiten en segunda instancia, así como el lapso para que las partes presenten sus informes escritos.

- Consta a los folios del 50 al 55, escrito presentado en fecha 14-11-12, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS FELIPE ALMENAR WILLIAMS.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 44, por el abogado LUIS FELIPE ALMENAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2012, que declaró Extinguido el juicio.

El abogado LUIS FELIPE ALMENAR WILLIAMS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ, en escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 28 de Febrero de 2011, alega que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUCIA MAGDALENA BONILLA RODRIGUEZ, quien era para el momento de contraer matrimonio menor de edad y no poseía cédula de identidad, por ante la prefectura del Municipio Barrancas, Distrito Sotillo del Estado Monagas, el 09 de Noviembre de 1970, una vez contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio en el sector de la cuarenta y seis de San Félix, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, que al día siguiente de haber habitado su domicilio la cónyuge de su mandante amenazó con abandonarlo sin causa alguna, en reiteradas oportunidades el padre de la cónyuge presionó para que abandonara a su representado, pero su mandante intentó por todos los medios disuadirla de su comportamiento, mas ella manifestó que no lo quería ya y que nada le interesaba junto a él, a la semana de haber contraído matrimonio la ciudadana LUCIA BONILLA lo abandonó, que desde esa época hasta la fecha su mandante desconoce el real paradero de la ciudadana LUCIA MAGDALENA BONILLA RODRIGUEZ, a pesar de haber hecho las diligencias necesarias para al menos legalizar su situación civil, hecho ese infructuoso hasta la fecha y como consecuencia del abandono voluntario del hogar por parte de la cónyuge la misma nunca cumplió con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio como son los deberes de asistencia y de cohabitación, que como sucedieron los hechos su mandante y la que es legalmente su cónyuge nunca tuvieron la oportunidad de adquirir bienes materiales en la comunidad conyugal, comunidad esta que nace por el solo hecho del matrimonio, asimismo como consecuencia de un matrimonio que desde una perspectiva practica no se consumo en su totalidad y no procrearon hijos, por ultimo solicita al Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

Es así que en fecha 08 de Agosto de 2012, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del CPC, declaró extinguido el juicio, por cuanto para el día 25 de julio de 2012, estaba fijada la oportunidad para que se realizara la contestación de la demanda y por cuanto la parte actora no compareció a dicho acto alegando que dicho acto es de carácter personalísimo

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Como es bien sabido el divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio por el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme. En el caso de autos el apoderado actor, ciudadano LUIS FELIPE ALMENAR WILLIAMS, fundamentó su acción conforme a lo prescrito en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario…”.

De la norma reproducida se infiere lo siguiente: El matrimonio es una institución que el Estado debe amparar, cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. El operador de justicia, tomando en cuenta lo contemplado en las normas que regulan esta acción, tiene el deber de ser cauteloso al momento de verificar el cumplimiento de ellas, pues estas son de orden público, y no pueden ser relajadas por las partes.

Es así que el día hábil para contestar la demanda, no compareció la parte actora, en relación a este punto, la Ley Civil Adjetiva, específicamente en el artículo 758, prescribe: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. La disposición es lo suficientemente clara, sin embargo, a los justiciables podría engendrársele una disyuntiva, con respecto al procedimiento. Debe señalarse, que tanto en la acción de divorcio como en la separación de cuerpos contenciosa, la introducción de la causa tiene sus propios matices hasta la contestación de la demanda; es a partir de ésta que el procedimiento comienza a discurrir de conformidad a lo establecido en el Capítulo I, del Título I de la Parte Primera, del libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Aún siendo un procedimiento ordinario, el emplazamiento para que el legitimado de contestación a la demanda es distinto en este tipo de juicio, en tanto que en el primero la norma refiere a un lapso de veinte (20) días después de la citación del demandado o del último de ellos, en el divorcio el emplazamiento refiere a un término, al disponer en el artículo 757 eiusdem, el cual establece lo siguiente: “…si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente” (Subrayado del Tribunal).

Este Juzgador acota lo antes transcrito, pues la incomparecencia al citado acto, no genera las mismas consecuencias jurídicas que se prevén para el juicio ordinario. En el caso, la ausencia del actor, inmediatamente deviene la extinción del proceso y con la del demandado se entiende la contradicción de la demanda en todas sus partes. A diferencia del juicio ordinario, en el que la comparecencia de la parte demandante no es necesaria, y la incomparecencia del demandado lo coloca en una posición de contumacia, como prefacio de la ficta confessio.

Quien suscribe observó, que el segundo acto conciliatorio se celebró el día dieciséis (16) de Julio de 2012, al cual sólo concurrió la parte actora y manifestó insistir con la demanda. La fecha hábil para contestar la demanda, correspondió el día 25 de julio del 2012, tal como se evidencia de la narrativa realizada por el Tribunal de la causa, al folio 43, donde no se evidencia la comparecencia de ninguna de las partes al Tribunal a-quo, notando quien aquí sentencia la ausencia de la parte actora, por lo que se entiende como extinguido el proceso incoado por su persona, por lo cual le es vedado a ambas partes continuar con la naturaleza ordinaria del procedimiento, pues de lo contrario se estaría infringiendo el principio de preclusión procesal, que priva en las normas civilistas del ordenamiento jurídico venezolano.

Es evidente que lo que pretende el actor, es la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LUCIA MAGDALENA BONILLA RODRIGUEZ, sin embargo, su conducta rebelde o la del profesional del derecho que le asistió o le representó, con respecto al cumplimiento de la norma, produjo el efecto extintivo del procedimiento, por lo que su pretensión no puede ser satisfecha jurídicamente, y así se establece.

La Máxima Instancia Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:

“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.

Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido…”.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00448, de fecha veinte (20) de mayo de 2004, se ha pronunciado con respecto a la interpretación de los artículos 757 y 758 de la Ley Civil Adjetiva, en cuyo texto se lee:

“La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En el sub iudice, el a quo, en la oportunidad en la cual se celebró el segundo acto conciliatorio visto que la demandante insistió en continuar con la demanda emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar dicho acto, tal como se señaló supra.

En este orden de ideas, según se evidencia de autos, siendo que el segundo acto conciliatorio se celebró el 16 de julio de 2012, el acto de contestación a la demanda debió verificarse el 25 del mes de julio de 2012, tal como lo señaló el a-quo, en su sentencia, y así se establece.

De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio no hay lugar a duda respecto a la oportunidad para la contestación de la demanda, por lo que este Jurisdicente no tiene materia que decidir, pues por el hecho de que el actor no haya comparecido al acto de contestación de la demanda, se originó la extinción del presente proceso, por lo tanto la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08-08-2012, estuvo ajustada a derecho, y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar la apelación ejercida al folio 44, por el abogado LUIS ALMENAR, contra la decisión dictado por el a-quo en fecha 8 de Agosto de 2.012, inserta a los folios 42 y 43,la cual queda confirmada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado LUIS FELIPE ALMENAR WILLIAMS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de DIVORCIO, incoado JESUS RAMON HERNANDEZ contra la ciudadana LUCIA MAGDALENA BONILLA RODRIGUEZ, ambas partes identificadas ut-supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia cursante a los folios 42 y 43, dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Extinguido el juicio planteado por el abogado LUIS FELIPE ALMENAR WILLIAMS, apoderado judicial de la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.













JFHO/lal/mr
Exp Nº 12-4325