JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana FRANCYS BAUTISTA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.968.095.
CO-APODERADAS JUDICIALES:
Los abogados LOANGGI RODRIGUEZ VILLENA, JULIO VALE MARTINEZ, LILINA CALLIGARO y JACKSON RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.622, 124.274, 125.892 y 125.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos ANGELY CORTEZ, BRYAN CORTEZ, CAROLAIN CORTEZ, ANANGELY CORTEZ y ANYERLIN CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.248.519, 24.889.389, V-18.805.537, 20.804.349 y V-20.222.740, respectivamente.
Sin consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: N° 12-4344
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 05, del Cuaderno de medidas, de fecha 01 de Octubre del 2012, que oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la ciudadana FRANCIS BAUTISTA RODRIGUEZ MARQUEZ, asistida por la abogada LOANGGI RODRIGUEZ VILLENA, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre del 2012, cursante a los folios 01 al 03, que (Sic…) “DESESTIMA la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia
1.1.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas
Consta a los folios del 1 al 3, del cuaderno medidas presente expediente, auto de fecha 17 de Septiembre del 2012, que declaro (SIC…) “En el presente caso, la parte accionante acompaña un justificativo de testigos de fecha 03/07/2012 expedido ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y uno de fecha 23 de Junio de 2010 emitido por la Comisión de Registro Civil Parroquial (Parroquia Unare) donde comparecieron los ciudadanos Emilio Alfaro; Daniel Villega quienes declararon en iguales términos a las preguntas formuladas por el funcionario que levanto el acta sin señalar como le constaban sus dichos; Efraín Sánchez y Oskelys Campos. Observa ese Tribunal que estos medios de prueba no son suficiente prima facie para formar en el animo de esa Juzgadora la presunción de que entre la demandante FRANCIS BAUTISTA RODRIGUEZ MARQUEZ y JOSE RAMON CORTEZ GIBORY (De cujus) existió una comunidad de hecho. Cuya presunción podrá ser desvirtuada en el juicio principal…”. “…Desestima la medida cautelar innominada solicitada por la accionante…”.
-Cursa al folio 04, diligencia de fecha 27-09-2012, suscrita por la ciudadana FRANCIS BAUTISTA RODRIGUEZ MARQUEZ, asistida por la abogada LOANGGI RODRIGUEZ, mediante la cual APELA de la negativa de la medida cautelar.
-Cursa al folio 05, auto de fecha 01-10-2012, que ordena escuchar la apelación en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO.
-Cursa al folio 12 y 13, auto de fecha 17-10-2012, en el cual el Tribunal aquo, ordena remitir original del cuaderno de medidas.
1.2. Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Cursa del folio 15 al 17, escrito de fecha 31-10-2012, presentado por el abogado JULIO VALE MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS BAUTISTA RODRIGUEZ MARQUEZ, el cual promueve las siguientes pruebas:
CAPITULO I, De la prueba escrita
• Copias certificadas correspondientes a la acción mero declarativa de concubinato, instrumentos fundamentales y auto de admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCIS BAUTISTA RODRIGUEZ MARQUEZ, que cursa en el expediente Nº 19.564, nomenclatura del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• 2- Original de la Constancia del Plan Integral de Salud emitida por la División de Administración de Seguros y Salud de la compañía CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., CVG VENELUM, en la cual consta que uno de los beneficiaros del plan integral de salud de su representada FRANCIS BAUTISTA RODRIGUEZ MARQUEZ, es el de cujus JOSE RAMON CORTEZ GIBORY.
• 3-Original del ejemplar de una publicación impresa bajo la forma de revista, identificada como Market Life Venezuela, en la cual consta en la pagina 115 una foto de su representada y el de cujus JOSE CORTEZ, eran reconocidos por la sociedad como esposos.
-Cursa a los folios 131 y 132, auto de fecha 02-11-2012, en el cual este Juzgado de alzada, NO ADMITE la pruebas señaladas en el Capitulo I, De la prueba escrita, particular 2 y 3; y ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, la promovidas en el Capitulo I, De la prueba escrita, particular 1.
-En fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante nota de secretaría se deja constancia que venció el término para que las partes presenten sus escritos de informes, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.
-En fecha 13 de Noviembre de 2012, este Tribunal fijo el lapso de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente auto.
-Cursa al folio 135, auto de fecha 13-12-2012, en la cual se Difiere el acto para dictar sentencia por el lapso de Treinta (30) días siguientes a la fecha del presente auto.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 4, por la ciudadana FRANCIS BAUTISTA RODRIGUEZ MARQUEZ, asistida por la abogada LOANGGI RODRIGUEZ VILLENA, contra la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2012, que (SIC…) “DESESTIMA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante…”. (Folios 1-3).
Planteado como ha quedado el caso bajo estudio, este Tribunal para decidir observa:
La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con el auto dictado por el A-quo el 17/09/2012, que (SIC) “…DESESTIMA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante…”.
Visto así las cosas, esta alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa observa que la ciudadana FRANCIS BAUTISTA RODRIGUEZ MARQUEZ, interpuso la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los ciudadanos ANGELY CORTEZ, BRYAN CORTEZ, CAROLAIN CORTEZ, ANANGEL CORTEZ y ANYERLIN CORTEZ, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se declare la unión de concubinato que mantuvo con el ciudadano JOSE RAMON CORTEZ GIBORY.
Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y dejó sentado lo siguiente:
“omissis
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Asimismo la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Por lo que la presente acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.
Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador pasa al análisis de las pruebas aportadas al proceso, distinguiendo además las que fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 02-11-2012, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante.
- Cursa a los folios 15 al 17 y sus anexos de los folios 18 al 129 del cuaderno de medidas, escrito de pruebas, de fecha 31-10-2012, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, promueve las siguientes pruebas:
• 1) Copia certificada correspondiente a la acción mero declarativa de concubinato, instrumentos fundamentales y auto de admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCIS BAUTISTA RODRIGUEZ MARQUEZ, que cursa en el expediente Nº 19.564, nomenclatura del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En análisis de la prueba promovida en el Capitulo I, De la prueba escrita, particular 1º, este Tribunal observa que cursa a los folios 21 al 24, libelo de demanda, de la Acción Mero declarativa de concubinato, propuesta por la ciudadana FRANCIS BAUTISTA RODRIGUEZ MARQUEZ, y en cuanto se distingue lo siguiente:
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”
En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por parte de la demandante de autos, este tribunal superior, señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el libelo de demanda, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por la demandante en el presente juicio compone el objeto que ha de ser dilucidado en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte demandante, y así se decide.
En relación a la prueba promovida en el Capitulo I, de la prueba escrita, particular 1º, folios 33 al 35, 37, 38, 41 al 49, 52, 58, 59, 60, relativo a a la copia certificada de las decisiones, autos, certificaciones, cuyas actuaciones emanan del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionados con el expediente No. 19.564, aún cuando este operador de justicia las aprecie y valore como documentos públicos de conformidad con artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no son demostrativos de los extremos de ley del artículo 585 ejusdem, relativo al FOMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, por cuanto dichas actuaciones contienen precisamente el asunto judicial a dirimir, como lo es la acción merodeclarativa de concubinato, de tal modo que ello lo que representa es una expectativa de derecho, más todavía no se tiene la certeza de la decisión, como para que pueda influir en el pronunciamiento sobre la medida cautelar Innominada solicitada por la parte actora, y así se establece.
Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se obtiene que efectivamente las pruebas antes señaladas, no son demostrativas, para solicitar una Medida cautelar Innominada en un juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, por lo que es necesario que la parte ejerza su derecho, cuando exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para luego poder exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona, siendo el caso, que el presente juicio, solo va enmarcado en establecer la unión estable de hecho, alegada por la Ciudadana FRANCIS BAUTISTA RODRIGUEZ MARQUEZ, contra el ciudadano JOSE RAMON CORTEZ GIBORY, lo cual hace concluir que en tal caso debe negarse la solicitud de medida cautelar innominada, y así se establece.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 04 del cuaderno de medidas, por la parte actora, en consecuencia queda CONFIRMADA, el auto cursante del folio 01 al 03 del cuaderno de medidas, de fecha 17 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 04 del cuaderno de medidas, por la ciudadana FRANCIS BAUTISTA RODRIGUEZ MARQUEZ, asistida por la abogada LOANGGI RODRIGUEZ VILLENA en contra del auto cursante del folio 01 al 03 del cuaderno de medidas, de fecha 17 de Septiembre del 2012, que DESESTIMA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, el cual fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue el ciudadano FRANCIS BAUTISTA RODRIGUEZ MARQUEZ contra los ciudadanos ANGELY CORTEZ, BRAYAN CORTEZ, CAROLAIN CORTEZ, ANANGEL CORTEZ y ANYERLIN CORTEZ. Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda CONFIRMADO el auto cursante del folio 01 al 03 del cuaderno de medidas, de fecha 17 de Septiembre del 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expediente signados Nos. 12-4288, 12-4376, 12-4350, 12-4330, 12-4209, 12-4276, 12-4345, 12-4265, 12-4290, 12-4314, 12-4262, 12-4347, 12-4393, 12-4314, y 12-4019. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp. No. 12-4344
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