REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes cinco (05) de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001601


PARTE QUERELLANTE: NELSY MILAGRO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.311.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL TORRES, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A, Sociedad inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de abril de 1970, bajo el Nº 138, folios 190 al 195 del Libro de Comercio Nº 1, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 36-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: BLANCA HERNANDEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.787.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAYNER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Definitiva



RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional, en cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos (folios 01 al 72).

En fecha 07 de enero de 2013, se dio por recibido por ante este Juzgado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 73).

Posteriormente, el 22 de enero de 2013, la parte querellada consignó copias de decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, donde se declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00638, dictada por la Inspectoría del Trabajo Estado Lara, sede José Pío Tamayo, de fecha 16 de mayo de 2011, contenida en el expediente Nº 005-2010-01-01596, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana NELSY MILAGRO PARRA PINTO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.311 (folios 74 al 89).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, ordenando a la querellada dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 00638, de fecha 16 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Pío Tamayo del Estado Lara, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la decisión, desechando igualmente el argumento de la parte accionada, por medio del cual alegaba que había transcurrido el lapso de caducidad para intentar la presente acción, evidenciando ello la falta de interés de la actora, por lo que en su decir el presente procedimiento debía ser declarado sin lugar.

III
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella, esto es; i) la existencia de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y su debido cumplimiento, ii) la tramitación del procedimiento de multa, y iii) la interposición del amparo dentro de los seis (6) meses establecidos por la norma; por lo que se inclina en pronunciarse favorablemente a la pretensión del querellante.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La querellada, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2013, señala lo siguiente:

“…Siendo que mi representada en esta oportunidad y de manera sobrevenida, tuvo conocimiento que la accionante esta prestando servicio subordinado para la empresa SUMINISTROS HOSPITALARIOS SONOVEN C.A DESDE LA FECHA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2012, Y QUE SE ENCUENTRA ACTIVA EN LA ACTUALIDAD, A tal efecto consigno fotostato impreso de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la cual según el principio de la inmediatez este Digno Tribunal a objeto de constatar lo aquí aseverado, puede tener acceso a la pagina www.ivss.gov.ve en el link de cuenta individual, coloca la cedula de identidad de la accionante: V.-12.019.311 y la fecha de nacimiento: 18/09/1974 y allí podrá obtener como un documento publico, ya que emana del dominio de una página electrónica de un Organismo Público.
Lo que trae como consecuencia la falsedad de los alegatos de la accionante de pretender una ESTABILIDAD en su puesto de trabajo y amparándose en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que a decir de la accionante, se le viola el Derecho al Trabajo.
Así las cosas, se observa que lo que pretende la accionante es un fin netamente económico, ya que aspira al pago de todos los beneficios laborales tanto por parte de mi patrocinada como por parte de su actual empleadora. Ya que según sus propios alegatos de la jornada de trabajo que prestaba para mi representada, no podría estar prestando servicio para otra Entidad de Trabajo. Y así este digno Juzgador declarará con lugar esta acción de amparo, resultaría el pago de beneficios que pudiera obligar a mi patrocinada a otorgar a ka accionante UN ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA.
Adicionalmente, Ciudadano Juez, el acto administrativo que dio vida a esta acción, fue motivo de una acción de nulidad que cursa por ante los Tribunales de Laborales de Primera Instancia y que se encuentra signado con el Nº KP02-N-2011-993, Recurso de Nulidad que fue declarado Con Lugar. Lo cual puede ser perfectamente verificado por este digno Tribunal, teniendo acceso al Sistema Iuris 2000 que es dominio de los Tribunales y allí puede verificar la información aquí suministrada. Y que ciertamente la Sentencia fue dictada luego que el Juez de la Recurrida dictara su sentencia, declarando con lugar la acción de amparo. En consecuencia, teniendo una Sentencia Definitiva que declara la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, QUE MEDIANTE LA CUAL SE AMPARA LA ACCIONANTE PARA SOLICITAR LA ACCION DE AMPARO, LA MISMA AL NO TENER MEDIO QUE JUSTIFIQUE SU PROCEDENCIA DEBE SER DECLARADO EL AMPARO SIN LUGAR”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de decidir el recurso planteado, dado que el argumento principal de la querellada es, en primer lugar, que la accionante actualmente presta sus servicios para la empresa SUMINISTRO HOSPITALARIO SONOVEN C.A., desde el 30 de abril de 2012, y que se encuentra activa actualmente, resultando un enriquecimiento sin justa causa a su favor; por otro lado, con relación a la providencia administrativa que se ordena ejecutar por vía de amparo, señaló que fue objeto de nulidad y que la misma fue declara con lugar.

En tal sentido, se observa;

Que en el caso de marras, la parte agraviante alegó que la querellante se encuentra actualmente laborando, lo que generaría un enriquecimiento sin justa causa a su favor, así mismo señaló la existencia de un procedimiento de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa cuya ejecución pretende la accionante. En tal sentido, considera este Tribunal que al tratarse la presente causa de un procedimiento de amparo constitucional, cuyo objeto lo constituye el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, siendo que se evidencia por parte de la agraviante la existencia de un hecho trasgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Por lo que en opinión de esta Alzada, no puede pretender la querellada, que habiendo incurrido en un despido injustificado, previamente calificado, por el órgano administrativo correspondiente, que la trabajadora se abstenga de conseguir empleo remunerado, simplemente para no parecer que desiste de su intención de ir contra su patrono, lo cual es contraproducente a los efectos de satisfacer sus necesidades humanas. Y tampoco resulta enriquecimiento sin causa alguno, dado que los despidos en contravención a la Constitución son considerados por ésta como nulos, por lo cual no podría la querellada aprovecharse de sus propias actuaciones en contravención a la ley.

Por otro lado, se desprende igualmente de autos, que la parte accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 17 de enero del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono, por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo. En cuanto a la interposición de la demanda de nulidad contra el acto administrativo supra indicado, la representación judicial de la agraviante no aportó prueba alguna de que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00638, de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara, a favor de la ciudadana NELSY MILAGRO PARRA PINTO.

Ahora bien, conforme con lo anterior, en cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”


En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la agraviante, y constatando el Tribunal, que la parte agraviada se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa; por otro lado, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte agraviada constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, resultando obligatorio para quien juzga, declarar que resulta injustificado el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, lo que lesiona de manera directa el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 03 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

TERCERO: No hay condena en Costas, por cuanto no se evidencia temeridad en el ejercicio del presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2013. Año 202º y 153º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda



KP02-R-2012-1601
JFE/yv.-