REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, trece (13) de febrero de dos mil trece.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-1619

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.436.368.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DEFENDINI PÉREZ y DALILA TORRES APONTE, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.569 y 161.573, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) MEM & MEM, C.A., (2) OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.860.972, y (3) INVERSIONES MEM & MEM, C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No costa en autos.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/12/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 29/01/2013, se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 05/02/2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Explica la representación legal de la parte actora, que en el presente asunto ocurrió una admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, y que erróneamente el a quo condenó sólo a la demandada INVERSIONES MEM & MEM, C.A., excluyendo a los restantes demandados.

Señala que en la parte final de la decisión recurrida, existe una contradicción debido a que primero se declara parcialmente con lugar la demanda contra todos los demandados, y luego, se ordena el pago de lo condenado a uno solo de ellos.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Analizados los fundamentos de recurrencia de la parte actora, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver el presente recurso.

Primeramente, se observa a los folios 27 y 28, que en fecha 22 de noviembre de 2012, se realizó la instalación de la audiencia preliminar, a la cual acudió solo la parte actora. En ese acto la Juez de Instancia acotó: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante…”.

Ciertamente, el legislador fue expreso al establecer en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, que en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el Tribunal debe sentenciar conforme a dicha confesión, verificando únicamente que tal pretensión no sea contraria a derecho.

Sobre la actuación del Juez de Mediación en tales circunstancias, la decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Ricardo Ali Pinto Gil vs. Pananco de Venezuela, SA), indicó:

“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )


Así las cosas, con fundamento en lo antes expuesto, el a quo debía limitarse a verificar que la pretensión del actor estuviese amparada por la Ley, y no fuese contraria a derecho, lo cual hizo al señalar en su decisión lo siguiente;

“Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el actor ciudadano JOSE PACHECO y sus apoderados Judiciales Abogados ALFREDO DEFENDINI PEREZ y DALILA YUBIRY TORRES APONTE, debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.569 y 161.573, respectivamente, no compareciendo los demandados, ni por si, ni por medio de representante estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor.” (negritas nuestras).

Luego, declarado como fue, que la demanda incoada no transgredía el orden público ni disposiciones legales, la actividad de la recurrida de excluir a los demandados MEM & MEM, C.A. y al ciudadano OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ VALLADARES, habiendo sido debidamente notificados (f.17 y 23), constituyó un exceso que no le ésta permitido al Juez de Instancia, en virtud de la admisión de hechos en que incurrieron estos demandados, motivo por el cual, este Juzgador actuando como Juez de Alzada, procede a corregir tal situación, ordenando que los accionados supra identificados respondan solidariamente por la acción presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECHO. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida, y se ordena a las demandadas (1) MEM & MEM, C.A., (2) OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.860.972, y (3) INVERSIONES MEM & MEM, C.A., pagar al ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO los montos especificados en la referida decisión, esto es;

“…la cantidad de 51.468,08 Bs. F. por conceptos de de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia salarial, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado más los intereses sobre antigüedad que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses de antigüedad, diferencia salarial, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia salarial e indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 13 días del mes de febrero de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria








KP02-R-2012-1619
JFE/cala.-