REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 05 de febrero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000903


PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO DE GOUVEIA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.143.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.488.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 1986, bajo el No. 47, Tomo 4-E.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO DE GOUVEIA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.143, contra el CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 1986, bajo el No. 47, Tomo 4-E.

En fecha 28 de septiembre de 2012, la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, fija los honorarios de la experto conforme al artículo 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos y el artículo 54 de la Ley de Aranceles Judiciales, en virtud de lo cual en fecha 26 de junio del mismo año apela del mencionado auto la parte accionada y el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias correspondientes a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de enero de 2013; donde se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se REVOCO parcialmente el auto recurrido.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre el auto que fijó los honorarios profesionales de la experto contable razón por la cual este Juzgador pasa a explanar sus argumentos:

Denuncia la parte demandada recurrente que el recurso de apelación se fundamenta en el auto de fecha 22 de junio de 2012, por lo que manifiesta que no se estableció las horas hombres para el trabajo del experto, además la juez no tomo en cuenta la cuantía ni la importancia del caso para establecer los honorarios profesionales del experto contable la cual fue en 120 unidades tributarias por lo que considera que es un monto arbitrario.

La experticia o peritaje es un acto donde un especialista, científico o técnico, certifica sobre un hecho o situaciones sujetas a un proceso, cuya actuación es a petición de las partes y/o a decisión del Juez de la causa y, que, en efecto, es esencial para la toma de decisión.

Cuando un Juez dicta una sentencia definitiva de condena, ésta debe expresar de manera precisa en su parte dispositiva, la obligación que debe satisfacer la parte vencida, razón por la cual la legislación patria prevé instituciones que coadyuvan en el dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentra la experticia complementaria del fallo, contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“…En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”.

En este sentido es importante destacar que la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, constituyendo con ella un todo indivisible de la misma, y en caso de no estar las partes en el juicio de acuerdo con ella pueden ejercer el recurso de impugnación contra esta.

En el presente caso si bien es cierto no se ataca a la experticia complementaria como tal; pretende atacarse por la vía del recurso de apelación el auto que fija los honorarios de la experto contable, sin embargo es importante destacar que la actividad de los expertos ha sido afectada por intereses de orden económico, cuando la actitud pasiva del legislador no ha regularizado el punto de los honorarios profesionales de éstos, enfrentando dos intereses y principios de rango constitucional como lo son: La gratuidad del juicio laboral y el salario como contraprestación al servicio profesional prestado.

En cuanto a lo expuesto y de la lectura formulada al Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, específicamente a los artículos 54 y 55 que se trascriben a continuación:

Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no este a cargo del fisco nacional serán establecidos por el juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo”.
El juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55: En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.

De la norma transcrita se desprende que corresponde al Juez que designa o nombra al experto, establecer los honorarios o emolumentos de dichos auxiliares de justicia, tomando en cuenta su opinión, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios de Profesionales que los rigen y si lo estimaren conveniente podrán asesorarse por otros conocedores de la materia así como también se prevé la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones estimen sus Honorarios y los convengan con las partes y la intervención del Juez (articulo 55 ejusdem).
Concatenado a lo anterior, y descendiendo a la materia laboral, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula en su texto la división de las funciones entre los Tribunales del Trabajo, de la siguiente manera:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Así las cosas, en función de lo que la citada norma prevé, el Tribunal competente y en cuya sede debe llevarse a término la fase de ejecución, es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Es decir, Será dicho Juez el encargado de la designación del experto contable, así como de establecer el monto de sus emolumentos y consecuentemente proceder a la ejecución del fallo en base a los montos que arroje la experticia, con lo cual, en materia laboral el juez que se encuentra vinculado directamente con esta fase procesal y con la ejecución de la decisión es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En atención a lo anterior, es importante acotar que siendo que la determinación del monto de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma sino de una incidencia referida precisamente a la fase de ejecución, debe entonces su tramitación seguir la suerte del asunto principal, es decir, debe el propio Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer al respecto, toda vez que como se mencionó es el mismo quien ordena la intervención del experto una vez que ha considerado que el experto a designar desde el punto de vista profesional es la persona idónea para desarrollar la misión encomendada por el Tribunal como experto contable, asimismo es el Juez quien además debe determinar el quantum de sus honorarios, tomando en consideración lo establecido en el artículo 10 del Instrumento de Honorarios Mínimos el cual prevé la estimación de los honorarios de estos profesionales como expertos ante los órganos jurisdiccionales.

Conforme a lo anterior, La A-quo debió establecer el monto de los honorarios o emolumentos a ser percibidos por el experto, para lo cual debió tomar en cuenta los siguientes criterios, a los fines de a fijar la estimación de los mismos

Primero: El Instrumento Referencial de honorarios mínimos, aprobado en la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada los días 9 y 10 de septiembre de 2005, el cual establece el valor de la hora hombre por los servicios profesionales prestados por los contadores públicos, según sea el caso.

El referido Instrumento Referencial establece en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2: “Para la estimación de los honorarios mínimos establecidos en este instrumento, los Contadores Públicos tomarán en consideración:
a. La importancia, naturaleza y complejidad del servicio.
b. Su experiencia y reputación.
c. La situación económica del cliente.
d. Si sus servicios son eventuales, fijos o permanentes.
e. El tiempo requerido.
f. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
g. Si el contador público ha actuado como asesor o como personal dependiente. El Lugar de la prestación de los servicios, según se realice en la oficina del Contador Público o fuera de ella.

El artículo 10, señala:

La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos Jurisdiccionales u otros organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo.

En atención a las normas supra señaladas, los Contadores Públicos que deban realizar una actuación como experto o perito contable en juicio, basaran la estimación de sus honorarios o emolumentos, en los siguientes aspectos: la importancia, naturaleza y complejidad del servicio, así como en el tiempo requerido, todo ello con base a las horas hombre a utilizar, según el plan de trabajo.
En relación al caso de marras, advierte quien juzga que la Juez de instancia, en fecha 18/06/2012, en la oportunidad de la juramentación de la experto, presente la misma, determinó la fijación de los honorarios de esta en la cantidad equivalente a 120 unidades tributarias, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, sin embargo advierte esta alzada que no se determinó en la referida acta que se haya estimado el monto a cancelar a la experto conforme a un plan de trabajo que incluya el modo de utilización de las horas hombre para la realización de la experticia ordenada, en consecuencia y a criterio de esta Alzada, se debe revocar parcialmente el auto recurrido, en cuanto al monto señalado a ser pagado a la experto, por ser el mismo inmotivado y a su vez exorbitante el monto de las unidades tributarias acordadas a la misma, y así debe el juez A-quo establecer el monto de los emolumentos a la experto conforme al plan de trabajo plasmado y señalado en el acta respectiva. Así se declara.-

Debiendo la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, observar los siguientes aspectos a los fines de una correcta estimación de los emolumentos u honorarios de la experto a decir: El plan de trabajo, estimar las horas de trabajo con base a una relación de horas/hombre, tomando en cuenta las actividades desplegadas y el tiempo de ejecución, tales como:

Aceptación del Cargo, Copiado de expediente, Solicitud de credencial, Análisis de la información suministrada, Elaboración de informe de experticia, Consignación de experticia complementaria, o cualquier otra actividad realizada en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de justicia en el referido asunto, calificadas como horas efectivas procesales. Así se declara.-

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de junio de 2012, por la parte demandada, en contra del auto de fecha en fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el auto recurrido, en relación al monto estimado por concepto de honorarios o emolumentos de la experto.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) día del mes de febrero de dos mil trece.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez



Dr. Mónica Quintero Aldana
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán
MQA/mge.-