REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001495

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: SUSANA ARRIECHE y JUAN JOSE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 2.384.398 y 2.372.557.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO SALGADO y CLAUDIA OROPEZA, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.182 y 133.179, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCTORA EL CRAO C.A., AGROPECUARIA EL CRAO C.A, TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L., TRANPSORTE EL CRAO C.A. y NELSON PEREZ.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: FRANCISCO PANTO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.270.

TERCERO SEGUROS LA PREVISORA: JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.374 y 58.641 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo y cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos SUSANA ARRIECHE y JUAN JOSE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 2.384.398 y 2.372.557, contra las empresas CONSTRUCTORA EL CRAO C.A., AGROPECUARIA EL CRAO C.A, TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L., TRANPSORTE EL CRAO C.A. y el ciudadano NELSON PEREZ.

En fecha 08 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual en fecha 15 de Noviembre del mismo año el apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 16 de enero del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de febrero de 2013, oportunidad en la cual dada la complejidad del asunto, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 15 de febrero del 2013, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (06/02/2012), La parte demandada recurrente, manifestó que la presente demanda es por accidente de trabajo, por lo que la sentencia de instancia esta viciada de fondo, ya que en la sentencia hubo silencio de prueba, asimismo cuando condeno el daño moral no tomo en cuenta que el trabajador no es padre de familia, ni el grado de instrucción, también expreso que en la sentencia en los puntos 2 y 6, el juez señala que el señor Nelson Pérez no es solidario y luego lo condena, al igual manifestó la parte recurrente, que se llamo un tercero y este no asistió a la audiencia y el juez no se pronuncio en la sentencia, y tampoco se pronuncio sobre el eximente de responsabilidad por ser el accidente causado por un tercero, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

En razón a las denuncias explanadas por las partes recurrentes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por las parte recurrente, es menester proceder a efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto las que se indican a continuación:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

• Marcado con la letra “B”: riela al folio 9 de la segunda pieza, Acuerdo de Inserción de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN JOSE GALLARDO y SUSANA ARRIECHE DE GALLARDO. Marcado con la letra “C”: riela al folio 10 hasta el 24 de la segunda pieza, las actas que conforman el asunto N° KP02-S-2004-005030 del Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Marcado con la letra “D”: riela al folio 25 hasta 71 de la segunda pieza, las actas que conforman el expediente N° 035-04-SMI, sobre las actuaciones del puesto de Zaraza del sector Este del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Guarico. Al respecto, se observa que dichos documentales, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

• Marcados con las letras “E” y “F”: riela al folio 72 al 75 de la segunda pieza, recibo de pago de fecha 05 de mayo de 2005, emanado por la empresa SEGUROS LA PREVISORA, cuyos beneficiarios son los ciudadanos SUSANA DE GALLARDO y JUAN GALLARDO, correspondiente al N° 1112079730, por concepto de cancelación de siniestro. Al respecto se observa que las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de las partes co-demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades que recibieron cada uno de los herederos del ciudadano Carlos Gallardo por Bs. 1.500,00, por concepto de indemnización prevista en póliza aseguradora, los cuales se encuentran debidamente suscritos por los ciudadanos SUSANA ARRIECHE DE GARCLLARDO y el ciudadano JUAN GALLARDO. Así se establece.-

De la Prueba de informes:

• A la SIDERURGICA DEL ORINOCO, COMPAÑÍA ANONIMA (SIDOR C.A), se aprecia al respecto que hasta la presente fecha no riela en autos las resultas de dicho informe, y visto que la parte promovente no insistió en la misma, ésta se tiene por desistida, en consecuencia tal probanza se desecha del resto del acervo probatorio dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


De la Prueba de Testigo:

En este sentido se aprecia que la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALFREDO CHIRINOS RAMOS, PEDRO ANTONIO PIÑA DE LA ROSA, GILBERTO DE JESUS URRIECHE, CESAR CORONADO, JOSE ANTONIO CARRILO y JOSE GREGORIO GUANIPA. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte co-demandado ciudadano NELSON PEREZ PEREZ:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON GOMEZ, AUGUSTO PEREZ, JORGE RAMOS, ISAEL PEREZ, MARIA JOSEFINA SUAREZ. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte co-demandadas CONSTRUCTORA EL CRAO C.A., AGROPECUARIA EL CRAO C.A, TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L., TRANPSORTE EL CRAO C.A.


• Marcado con las letra “A”: riela al folio 83 al 128 de la segunda pieza, expediente de las actuaciones de tránsito, realizadas con ocasión al Infortunio laboral sufrido por el Ciudadano Carlos Luís Gallardo. De tales documentales se aprecia que al estar legalmente reconocidos por la parte contra quien se oponen son plenamente valorados por este sentenciador, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

• Marcado con la letra “B”: riela al folio 129 al 131 de la segunda pieza, recibos por concepto de viáticos, entregados por la empresa Transporte El Crao, C.A al difunto Carlos Luís Gallardo Arrieche. En lo referente a dichas probanzas, se observa que los mismos fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandante por ser copias simples, insistiendo la parte demandada en su validez; razón por la cual el a-quo aperturó incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley adjetiva del trabajo, en consecuencia al no ser consignadas los originales, se desechan del material probatorio conforme el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Marcado con la letra “C”: riela al folio 132 y 133 de la segunda pieza, recibos relacionados con los gastos del sepelio y del traslado del difunto. Al respecto se observa que los mismos fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandante por ser copias simples y ser emanado de un tercero, la parte demandada no insiste en hacerlos valer; en consecuencia, se desechan del material probatorio conforme el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Marcado con la letra “D”: riela al folio 134 al 199 de la segunda pieza, expediente de la acusación penal formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Estado Guárico, por el delito de Homicidio Culposo, contra el ciudadano José Luís Aguilar, con ocasión al infortunio laboral sufrido por el ciudadano Carlos Luís Gallardo. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

De la Prueba de informes:

1) PEAJE PASCUA 1, DEL ESTADO BOLIVAR. Al respecto se aprecia de actas que en audiencia de fecha 27 de junio de 2011, se dejó constancia que la parte promovente desistió de dicho medio de prueba, en virtud de ello el mismo se desecha, del acervo probatorio. Así se establece.-

2) SEGUROS LA PREVISORA. Se aprecia al respecto que hasta la presente fecha no riela en autos las resultas de dicho informe, y visto que la parte promovente no insistió en la misma, ésta se tiene por desistida, en consecuencia tal probanza se desecha del resto del acervo probatorio dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

3) FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO. Al respecto se observa que hasta la presente fecha no se han recibido resultas de dicha prueba de informes, apreciándose que la parte promovente no insistió en hacer valer el mismo dando impulso, razón por la cual tal probanza se tienen como desistida; en virtud de ello el mismo se desecha del resto del acervo probatorio por cuanto este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, no obstante se observa que ya existen como documentales en autos copias de las mismas las cuales ya fueron valoradas.- Así s establece.-

4) CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALLE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, a los fines de que informe: en que estado se encuentra el asunto JP21-P-2007-2809, por el delito de Homicidio Culposo. Del folio 138 al 294 de la Pieza 3 rielan resultas de dicho medio de prueba, contentivo de copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº JP212007002809, llevado por ante el Juzgado de Control 1º de Valle la Pascua, del que se observa la acusación formal del Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR, por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de los hoy occisos CARLOS LUIS ARRIECHI GALLARDO y OSWALDO ANTONIO PADILLA FLORES; que en fecha 19/11/2008 dicho Tribunal ordenó la captura del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR; posteriormente remitiendo el expediente a los Juzgados de Juicio en materia Penal. En razón de lo anterior dicha probanza será adminiculada al resto del material probatorio siendo valorada conforme a la sana crítica. Así se estable.-

Pruebas del tercero interviniente SEGUROS LA PREVISORA:

• A los folios f. 76 al 82 de la pieza 3; corre inserta póliza de seguros de vehículo individual, suscrita entre dicha empresa y el ciudadano NELSON PEREZ, en la que se asegura el vehículo de placa 685VBY, propiedad del ciudadano NELSON PEREZ. Al respecto se aprecia que en la sentencia de juicio se declara con lugar la falta de cualidad y por no ser punto controvertido en este recurso de apelación, se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria del presente asunto pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias planteadas por el recurrente.

Como primer punto el vicio de fondo alegado, de la revisión de las actas procesales efectivamente se evidencia que se declara en la audiencia preliminar la admisión de los hechos con relación a los terceros JOSE LUIS AGUILAR y AGROPECUARIA MASANDU C.A. por incomparecencia de los mismos. Siendo que la representación de las co-demandadas AGROPECUARIA EL CRAO C.A., TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L., y TRANSPORTE EL CRAO C.A. y el ciudadano NELSON PEREZ PEREZ alegan que estas deben responder por el lucro cesante y el daño moral por haber incurrido en admisión de los hechos (folio 89, pieza 3). Ahora bien este juzgado superior procedió a la revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto y pudo constatar que se logró la notificación de la empresa AGROPECUARA MASANDU C.A., (folio 135, pieza 1), pero no se logró la notificación del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR, ya que el mismo tiene orden de captura por el delito de Homicidio Culposo, con ocasión al infortunio laboral sufrido por el ciudadano Carlos Luís Gallardo (folio 280) y según el expediente penal no se ha logrado su captura, por lo que mal podría el Tribunal de Sustanciación haber declarado admisión de hechos en contra de este ciudadano, existiendo un vicio de fondo, en todo caso la admisión de hecho solo debió ser declarada en contra de la empresa AGROPECUARIA MASANDU C.A., ya que el referido ciudadano trabajaba como chofer para la referida empresa y además enfrenta una orden de captura por el procedimiento penal que se desarrolla en su contra por homicidio culposo. Así se establece.-

Como segundo punto el daño moral, se procede a verificar la fundamentación del Juez a-quo para la determinación de la cuantía, resulta oportuno traer a colación los parámetros señalados por la jurisprudencia imperante al respecto. En este sentido, es menester mencionar el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que en su parte pertinente estableció lo siguiente:
"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Así las cosas, quien juzga observa de la decisión del Juzgado de Primera Instancia que efectivamente el juez tomó en consideración los elementos de la referida Jurisprudencia (Folio 90, pieza 4), razón por la cual siendo que el fallecido ayudaba a sus padres con el sustento diario y a consecuencia del infortunio padecido, la capacidad económica de los padres debió verse notoriamente afectada. En consecuencia, aplicando los principios de realidad de los hechos y la equidad, rectores en materia laboral acuerda la indemnización por daño moral de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,oo) la cual efectivamente considera motivada este Juzgado Superior y en razón a ello, se confirma el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en este particular. Así se decide.

Como tercer punto lo relacionado a la contradicción en la solidaridad de los co-demandados, efectivamente se evidencia una completa incongruencia dictada por el Tribunal de juicio, causando confusión entre las partes; ya que el punto segundo de la decisión declara Sin Lugar la solidaridad entre las empresas co-demandadas y en el punto sexto las condena. En consecuencia este juzgado superior del análisis pormenorizado concluye que las empresas que deben responder solidariamente por el pago de lo condenado en la presente causa son: AGROPECUARIA EL CRAO C.A., TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L., TRANSPORTE EL CRAO C.A. y solidariamente el ciudadano NELSON PEREZ PEREZ, por su condición de Director Gerente de las empresas co-demandadas y no aportar ningún documento probatorio que lo exima de tal responsabilidad e igualmente se condena a la empresa AGROPECUARIA MASANDU C.A. por incurrir en la admisión de hechos, declarándose sin lugar el llamado a tercero con respecto al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR por las consecuencias explanadas con anterioridad en la motiva de este fallo. Así se decide.

Aclarando en esta sentencia escrita que por error material e involuntario se declaró en el dispositivo oral sin lugar la solidaridad con respecto al ciudadano NELSON PEREZ y SEGUROS LA PREVISORA, cuando lo realmente válido es la condenatoria solidariamente por el pago de lo condenado en la presente causa son: AGROPECUARIA EL CRAO C.A., TRANSPORTE PEREZ MONTESINOS S.R.L., TRANSPORTE EL CRAO C.A. y solidariamente el ciudadano NELSON PEREZ PEREZ, por su condición de Director Gerente de las empresas co-demandadas y no aportar ningún documento probatorio que lo exima de tal responsabilidad e igualmente se condena a la empresa AGROPECUARIA MASANDU C.A, por incurrir en la admisión de hechos, declarándose sin lugar el llamado a tercero con respecto al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR por las consecuencias explanadas con anterioridad en la motiva de este fallo. Así se decide.

En cuanto a la aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, la misma se encuentra fuera de lo controvertido ante este Juzgado Superior, por haberse declarado la falta de cualidad en el Juzgado de Primera Instancia, quedando firme dicha decisión por no ser un punto recurrido. Así se decide.

Como cuarto punto con respecto a que el A-quo no se pronuncio sobre la eximente de responsabilidad por ser el accidente causado por un tercero, se evidencia que el juez de juicio si hizo pronunciamiento en cuanto a esta denuncia, declarando sin lugar la responsabilidad subjetiva, determinando que la responsabilidad del accidente fue ocasionada por un tercero. En consecuencia no prospera dicha denuncia. Así se decide.-


Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada recurrente, en consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

IV
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las co-demandadas, en fecha 15 de noviembre del 2012, en contra de la Sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013)

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO

EL SECRETARIO

ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ


En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO

ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ




MQ/JG