REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001235

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA CORTACA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.912.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº, 1027, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 05-10-2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos CARLOS ALVARADO LOPEZ, MARIELA JOSEFINA HERNANDEZ H., LUZ ELISA SALAZAR LEONI, ADRAIN GUSTAVO MONTES, MARIÑO JUAN RODRIGUEZ CASTILLO contra ALMACENADORA CORTACA C.A

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: SARA MUÑOZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.417.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 25 de septiembre de 2012 por la abogada SARA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias del asunto para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, correspondiendo el asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 12 de noviembre del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 12 de noviembre del 2012 (folio 15) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 13 de noviembre del 2012 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 27 de Noviembre del 2012 siendo que en fecha 19 de Noviembre del 2012 la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 05 de diciembre del 2012, presentando la representación judicial de la demandante escrito contentivo de la misma en el asunto principal, en fecha 04 de diciembre de 2012, razón por la cual se procede a abordar el fondo del asunto de seguidas.

La parte recurrente sostiene que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, la cual contiene dentro de sus normas, el artículo 425 numeral 4 lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Así las cosas, la recurrente aduce que las disposiciones transitorias y derogatorias de la ley en comento hacen deducir que la misma es de aplicación inmediata, con la publicación en la gaceta oficial.

Asimismo alega que el artículo 24 constitucional ordena que las leyes procesales deberán aplicarse desde el momento de entrar en vigencia, aun si los procesos se encuentran en curso.

Por lo anterior solicita sea declarada la existencia de una cuestión prejudicial que debe cumplirse para la continuación del presente juicio y que el mismo se suspenda hasta que se llenen los extremos del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Vista la fundamentación de la parte recurrente, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.

El principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, establecido en el artículo 24 del Texto Fundamental. Al respecto, es importante traer a colación el criterio sostenido por una de la doctrina más calificada, en ese sentido, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz (Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, Caracas. 2004, pág. 83 y 84), refiriéndose a la eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, ha expresado que:

“Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.

De lo anterior se colige que la ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; Pero, como la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso existan diversas leyes procesales. El estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.

El principió general se conoce como tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas.

Artículo 24 CRBV: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales> las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Artículo 9 CPC: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, las actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Esto implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía del acto hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendrá efecto retroactivo. Con esto mismo se reconoce qué, "los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior", con lo cual estamos en presencia de un ultra-actividad necesaria de la ley derogada. Los problemas relativos a la retroactividad y ultra actividad de la ley procesal pueden presentarse:

1) Cuando habiendo terminado el procedimiento se pone en vigencia una nueva ley procesal que afecte, de alguna manera, los actos cumplidos en el mismo (estos supuestos se refieren a los efectos de la nueva ley procesal frente a procesos terminados).

2) Cuando los hechos ocurren en un momento pero el proceso se inicial posteriormente frente a la vigencia de una nueva ley procesal (efectos de la nueva ley procesal en procesos por iniciarse).

3) Cuando en un mismo proceso en curso, se ha aplicado una ley procesal se dicta una nueva que afecta los actos y hechos procesales (efectos de la nueva ley en los procesos pendientes)

Así las cosas, cuando el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, está, precisamente, ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, Juicio Juan Vicente Contreras Vs. Fermín Ramírez Rodríguez.

En consecuencia, considera quien decide que correctamente la A-quo, para la tramitación y resolución de la presente causa, consideró que por cuanto el acto recurrido es de fecha anterior a la promulgación de la nueva Ley y como quiera que conforme a lo expresado los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se rigió por la Ley anterior, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo (2011) vigente para el momento de emisión del acto administrativo recurrido, respecto de los requisitos contenidos en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contenidos en el nuevo texto normativo (artículo 425 LOTTT 2012). Así se decide.-


III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 25 de septiembre de 2012 por la abogada SARA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez


Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán

MQA/mge.-