REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 21 de febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2012-001167


PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: PEROZA MARQUEZ ARTURO JOSE, ESCALONA JOSE BERNABE, ALVARADO RODRIGUEZ MARCELO, LINAREZ SEQUERA JOSE TOMAS, JIMENEZ PAUSIDES JOSE, MENDOZA COLMENAREZ CARLOS AUGUSTO, MENDOZA TORREALBA SALVIO ANTONIO, JIMENEZ JOSE GENADIO, FIGUEREDO QUERALES JOSE COROMOTO, PINEDA MENDOZA JUAN CARLOS, AGÜERO ESCALONA LUIS ALEJANDRO, JIMENEZ MENDOZA FELIX JOSE, MENDOZA MENDOZA RAMIRO ANTONIO, JIMENEZ ALIS ANTONIO Y MENDOZA FREITEZ LUIS FELIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.787.586, 11.585.691, 11.586.922, 9.578.218, 12.698.878,19.240.011, 5.435.436, 20.668.541, 12.852.939, 22.262.392, 21.053.389, 17.132.578, 16.418.926, 10.120.882 Y 16.059.376, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.148.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBU 2008. C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENELL CORONEL BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664.
TERCERO INTERVINIENTE: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: ISRAEL ORTA DÁPOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.305.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEROZA MARQUEZ ARTURO JOSE, ESCALONA JOSE BERNABE, ALVARADO RODRIGUEZ MARCELO, LINAREZ SEQUERA JOSE TOMAS, JIMENEZ PAUSIDES JOSE, MENDOZA COLMENAREZ CARLOS AUGUSTO, MENDOZA TORREALBA SALVIO ANTONIO, JIMENEZ JOSE GENADIO, FIGUEREDO QUERALES JOSE COROMOTO, PINEDA MENDOZA JUAN CARLOS, AGÜERO ESCALONA LUIS ALEJANDRO, JIMENEZ MENDOZA FELIX JOSE, MENDOZA MENDOZA RAMIRO ANTONIO, JIMENEZ ALIS ANTONIO Y MENDOZA FREITEZ LUIS FELIPE, contra el CONSORCIO YACAMBU 2008. C.A. y como tercero interviniente el SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A.

En fecha 07 de marzo de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, homologa la transacción celebrada entre los actores y el tercero interviniente, en razón de lo cual comparece la apoderada de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13/11/2012, oportunidad en la cual recurrente alega la presunta comisión de fraude procesal, por lo que se ordenó abrir la incidencia correspondiente.

En fecha 05/02/2013, mediante auto se deja constancia que ya se encuentra resuelta la incidencia del fraude procesal, por lo que se fija oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 14/02/2013, fecha en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta Superioridad procede hacerlo de la siguiente manera:

La parte demandada recurrente manifiesta que el motivo de la presente apelación es sobre la sentencia de homologación presentada por el Sistema Hidráulico y la representación de los trabajadores, las cuales forman algunas partes en el proceso, ya que su representada como demandada principal no formo parte del acuerdo de transacción, que fue suscrito ante la coordinación del trabajo, asimismo, expresa que la sentencia de la cual apela es por la violación del derecho de la defensa, al igual manifiesta que sistema hidráulico fue llamado como tercero garantista, por otra parte expresa que la transacción fue hecha a espaldas de su representada, ya que no forma parte del acta única ni del acuerdo, por lo que fue una violación del derecho de la defensa y del debido proceso.

Asimismo solicita se abra una incidencia probatoria a los fines de traer probanzas de un presunto fraude procesal en colisión de la masa de trabajadores y el sistema Hidráulico, ya que existe un expediente donde se evidencia que el representante judicial del sistema Hidráulico jugó con la distribución la cual podría ser este mismo caso, por lo que consigno en este acto algunas de las pruebas y una sentencia donde se establece la tercería como punto principal.

Una vez escuchada la parte recurrente, se verifica que ésta fundamenta su pretensión en la supuesta no participación en la homologación realizada por los actores y el tercero interviniente en el presente asunto. Resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que en la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada recurrente no señaló vicio alguno que pudiera contener la homologación celebrada entre los trabajadores demandantes con la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A, entendiéndose que su motivo de apelación versa sobre la supuesta no participación del CONSORCIO YACAMBÚ. Al respecto, observa esta juzgadora que la recurrente fue debidamente notificada, asimismo, se evidencia, que fueron traídas al proceso por la misma abogada recurrente, actas que constan a los folios 123 al 126 de la segunda pieza, de fecha 8 de julio de 2011 y 18 de julio de 2011, en la cual se evidencia que la abogada JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 73.664, suscribió las referidas actas en la cuales se demuestra que las partes se encontraban en discusión sobre los pasivos a cancelar a los trabajadores, participando de las reuniones celebradas en la Coordinación General, siendo un hecho conocido por máximas de experiencia, que participó en las reuniones celebradas en la Coordinación General, entendiendo esta Juzgadora que conserva su derecho a interponer por vías ordinarias, civiles o penales los medios que crea convenientes a los efectos del resarcimiento pretendido.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de agosto de 2012, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA el acta recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece.


Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez


Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán

MQ/MG